Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Los Ciudadanos DANIEL JOSÉ GONCALVE BUCARELLO, ANA MARÍA GONCALVES BUCARELLO y SAHYLI TRINIDAD GONCALVES BUCARELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-8.963.021, V-8.963.022 y V-11.994.843, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.503, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano WILSON MALDONADO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.098.890, y de este domicilio.

CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 15-5061

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 86 del presente expediente dictado en fecha 07 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 85, por el abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.503, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONCALVE BUCARELLO, ANA MARÍA GONCALVES BUCARELLO y SAHYLI TRINIDAD GONCALVES BUCARELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-8.963.021, V-8.963.022 y V-11.994.843, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, cursante del folio 76 al 80, que declaró: “…LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaron los ciudadanos (…) en contra del ciudadano WILSON MALDONADO…”, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONCALVE BUCARELLO, ANA MARÍA GONCALVES BUCARELLO y SAHYLI TRINIDAD GONCALVES BUCARELLO, identificados ut supra, en contra del ciudadano WILSON MALDONADO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-82.098.890; cuyo expediente pasó al conocimiento de este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 15-5061.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada al folio 85, en fecha 05 de agosto de 2014, por el abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONCALVE BUCARELLO, ANA MARÍA GONCALVES BUCARELLO y SAHYLI TRINIDAD GONCALVES BUCARELLO, parte actora en la presente causa contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, que riela del folio 76 al 80, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior distinguido con el Nro. 6.460, nomenclatura interna de ese Juzgado.

1.1.1.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

• Corre inserto del folio 02 al 06, libelo de demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, por el abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONCALVE BUCARELLO, ANA MARÍA GONCALVES BUCARELLO y SAHYLI TRINIDAD GONCALVES BUCARELLO, contra el ciudadano WILSO MALDONADO, todos identificados ut supra, mediante el cual solicitó al a-quo la resolución del contrato de arrendamiento y por consiguiente el desalojo del local comercial objeto del referido contrato.
• Riela al folio 65, auto de admisión de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano WILSON MALDONADO, parte demandada.
• Cursa al folio 73, diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, hizo constar lo siguiente: “…Facilito al Alguacil de los recursos o medios necesarios a fin de que pueda realizar la diligencia tendiente a la citación de la demandada…”.
• Consta al folio 75, diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual hizo constar la entrega de los emolumentos por parte de la representación judicial de la parte actora.
• Cursa a los folios 76 al 80, decisión de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual se declaró: “…LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaron los ciudadanos (…) en contra del ciudadano WILSON MALDONADO…”
• Riela al folio 85, diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 21/07/2014. Asimismo, dicha apelación se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de octubre de 2014, y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada.-

• Riela al folio 88, auto de fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 15-5061, y fueron fijados los lapsos legales correspondientes.
• Consta a los folios 89 y 90, actuaciones suscritas por la Secretaria de este Despacho, mediante las cuales se hizo constar que la parte apelante no ejerció su derecho a promover pruebas en esta Instancia Superior, ni presentó informes.
• Cursa al folio 91, auto de fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente. Asimismo, el referido lapso fue diferido por auto de fecha 01 de febrero de 2016.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 85 del presente expediente, por la representación legal de la demandante en la presente causa, contra la decisión cursante del folio 76 al 80, dictada en fecha 21 de julio de 2014, que declaró la perención breve de la instancia y por consiguiente la extinción del proceso, argumentando la recurrida que: “…consta al folio N° 69 y su Vto, del presente expediente, en fecha 08/07/2013, se admitió la demanda contenida en este expediente, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra; ahora bien, mediante diligencia de fecha 07/08/2013, la parte actora manifiesta consignar al Alguacil los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, no obstante, en fecha 14/10/2013 el Alguacil de este Juzgado hace constar que le fue consignado los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 07/10/2013 en virtud de ello no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora demandante haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, cuyo lapso se venció el 07/08/2013 con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente…”.

Efectivamente se inicia la presente causa con demanda que interpusiera el abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONCALVE BUCARELLO, ANA MARÍA GONCALVES BUCARELLO y SAHYLI TRINIDAD GONCALVES BUCARELLO, para que “…convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En ocasión del Supra referido Contrato de Arrendamiento: En desalojo por incumplimiento del ya identificado Contrato (…) y en consiguiente desocupación y entrega inmediata del LOCAL2 (…) en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento. SEGUNDO: A título de daños, los montos y conceptos siguientes: a) En el pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.600,oo), correspondientes a la suma de los cánones de arrendamiento ya vencidos y no pagados de los meses de Mayo de 2.008, hasta Mayo del 2.013, ambos inclusive a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo) mensuales. b) Los cánones de Arrendamiento e Indemnizaciones por retardo que se causen desde la fecha de interposición de la presente Demanda hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales (…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda en la suma de MUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), la cantidad de 89.71 Unidades Tributarias, estimación total ésta que comprende los cánones de arrendamiento de los meses: Mayo 2.008, hasta Mayo del 2.013 y los cánones de arrendamiento que se computen hasta la definitiva terminación del este Juicio…”

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandante de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:

“…Omissis
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.)” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia Nº 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 9 de marzo; SSC Nº 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia Nº 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia Nº 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 UT), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc., toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias Nº 473/2011 del 8 de abril, Nº 665 del 12 de mayo, Nº 733/2011 del 20 de mayo, Nº 756/2011 del 23 de mayo, Nº 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”


En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio cinco (05) y su vuelto, la parte actora estimó la presente demanda de la siguiente manera (Sic…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda en la suma de MUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), la cantidad de 89.71 Unidades Tributarias, estimación total ésta que comprende los cánones de arrendamiento de los meses: Mayo 2.008, hasta Mayo del 2.013 y los cánones de arrendamiento que se computen hasta la definitiva terminación del este Juicio…”; al respecto de ello es importante destacar que el Alto Tribunal estableció lo siguiente: “…en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que claramente resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte la parte actora en fecha 05 de agosto de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 76 al 80, del presente expediente, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Circuito y Circunscripción Judicial declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONCALVE BUCARELLO, ANA MARÍA GONCALVES BUCARELLO y SAHYLI TRINIDAD GONCALVES, la cual cursa al folio 85 del presente expediente, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 21 de julio de 2014, inserta del folio 76 al 80, ambos inclusive, del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONCALVE BUCARELLO, ANA MARÍA GONCALVES BUCARELLO y SAHYLI TRINIDAD GONCALVES, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en contra del ciudadano WILSON MALDONADO, todos suficientemente identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencia ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 21 de julio de 2014, inserta del folio 76 al 80, ambos inclusive, del presente expediente, que declaró (SIC…) “…LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaron los ciudadanos (…) en contra del ciudadano WILSON MALDONADO…”

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Por cuanto la presenta causa se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,








JFHO/lal/jl
Exp. 15-5061