COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del expediente signado con el Nº 20.261, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 09 de Julio de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RICHARD J. SIERRA P, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAELA SANCHEZ, ANGEL GONZALEZ, DOUGLAS GONZALES y DANIEL DE JESUS GONZALEZ, contra la decisión de fecha 28 de Mayo de 2015, que declaró (Sic…) “Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada correspondiente a una vivienda distinguida con el Nº 36, manzana Nº 22-C de la Urbanización Manoa, UD-108 de San Félix, Estado Bolívar, y de todos los alquileres y rentas que se han producido desde el año 2011 hasta la presente fecha y suficientemente descrita en la narrativa de esta decisión, se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”…”; en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue los ciudadanos RAFAELA SANCHEZ, ANGEL GONZALEZ, DOUGLAS GONZALES y DANIEL DE JESUS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 3.025.412, V- 8.958.119, V- 10.933.251 y V- 12.133.426, respectivamente, contra la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.034.661, el cual fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 11 de Agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nº 15-5047.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

1.-Límites de la controversia.

El Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida al folio 25 del presente expediente, en fecha 03/07/2015, por el abogado RICHARD SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAELA SANCHEZ, ANGEL GONZALEZ, DOUGLAS GONZALES y DANIEL DE JESUS GONZALEZ, en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, cursante del folio 20 al 24, ordenó la remisión de las actuaciones en copia certificadas, ésta distinguida con el No. 15-5047, nomenclatura de ese Tribunal.

1.1- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

- Corre inserto al folio 1 al 8 del presente expediente, copias certificadas de la demanda incoada por los abogados CELINA MERCEDES DIAZ y RICHARD SIERRA P.

- Riela al folio 9, auto de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante el cual el a-quo admite la demanda.

- Consta al folio 11 y 12, escrito de contestación a la demanda, de fecha 16 de marzo de 2015.

- Consta al folio 19, diligencia de fecha 12/05/2015, suscrita por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, mediante el cual expone: “…Visto que en el escrito de contestación a la demanda se negó, se rechazo y se contradijo la partición, toda vez que no hay bienes que partir, con el debido respeto y con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal se pronuncie por auto expreso y ordene que la causa se ventile por el procedimiento ordinario…”

- Riela del folio 20 al 24, auto de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró “Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada correspondiente a una vivienda distinguida con el Nº 36, manzana Nº 22-C de la Urbanización Manoa, UD-108 de San Félix, Estado Bolívar, y de todos los alquileres y rentas que se han producido desde el año 2011 hasta la presente fecha y suficientemente descrita en la narrativa de esta decisión, se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”…”

- Consta al folio 25, diligencia de fecha 03/07/2015, suscrita por el abogado de la parte demandada RICHARD SIERRA, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 28n de mayo de 2015. .

- Consta al folio 26, auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en un solo efecto.

-Consta al folio 30, oficio Nº 15-500, de fecha 06 de agosto de 2015, mediante el cual el a-quo remite copias certificadas correspondientes a las actuaciones relativas a la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2015.

- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Riela al folio 33, auto de fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual anotado como ha sido en el libro de causas respectivo bajo el Nº 15-5047, las presentes actuaciones.

- Cursa al folio 36, auto de fecha 28/09/2015, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

- Consta al folio 37, auto de fecha 28 de octubre de 2015 mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia.

- Consta al folio 38, escrito de fecha 26 de febrero de 2016, presentado por la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ parte demandada en el presente juicio, mediante el cual revoca el poder otorgado a los abogados GLADYS GONZALEZ y JOPSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA. Y consigna poder apud acta a los abogados MIRNA SANCHEZ LIRA y ALBERTO LUGO MARAY.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA J., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, que declaró “Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada correspondiente a una vivienda distinguida con el Nº 36, manzana Nº 22-C de la Urbanización Manoa, UD-108 de San Félix, Estado Bolívar, y de todos los alquileres y rentas que se han producido desde el año 2011 hasta la presente fecha y suficientemente descrita en la narrativa de esta decisión, se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”…”; argumentando la recurrida entre otros que la parte accionada ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, contestó la demanda manifestando su oposición a la partición en toda forma de derecho pretendida por el actor. Conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil… considerando que la demandada hizo oposición a la partición de una vivienda distinguida con el Nº 36, manzana Nº 22-C de la urbanización manoa, UD-108 de San Félix, Estado Bolívar, y de los todos los alquileres y rentas que se han producido desde el año 2011 hasta la presente fecha deberá seguirse el presente procedimiento por el ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición del bien señalado por la actora en su libelo, ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que se observa que la demandada al momento de hacer oposición mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, inserta al folio 19 del presente expediente, en el cual expone que: (sic) “…Visto que en el escrito de contestación a la demanda se negó, se rechazo y se contradijo la partición, toda vez que no hay bienes que partir, con el debido respeto y con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal se pronuncie por auto expreso y ordene que la causa se ventile por el procedimiento ordinario…”

Ahora bien, se dejo constancia a los folio 34 y 35 del presente expediente, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho al momento de presentar sus escritos de pruebas e informes.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

En cuenta de lo anterior se entiende que la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En cuenta de lo anterior se distingue que el a-quo considera que la demanda aquí interpuesta debe seguirse por el procedimiento ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición del bien señalado por la actora en su libelo, por lo que en atención a ello, cabe advertir que con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando apunta lo siguiente:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

En cuenta de lo anterior, se debe mencionar la normativa jurídica, prevista en los siguientes artículos:

"Artículo 777 del Código de Procedimiento civil.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

En concordancia con el artículo 778 eiusdem, el cual establece:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.

En este orden de ideas, la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Juez Dr. Héctor del V. Centeno G., en fecha 16 de junio de 2011, declaró:

(sic…) “a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) …”.

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 1997, ponente magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció:
“…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases,…, pude haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor…”.

Expuesto lo anterior, y analizado como ha sido las jurisprudencias antes transcritas, se observa que en el escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de marzo de 2015, inserto al folio 11 y 12 del presente expediente, la parte demandada señaló específicamente al vuelto del folio 11 lo siguiente (sic) “…toda vez, que en fecha 16 de noviembre de 2004, la ciudadana: CLARA GONZALEZ BASTARDO, C.I.: 766.968, le cedió y traspasó a nuestra representada, los derechos que tenía y poseía sobre la referida vivienda y parcela de terreno…”. De lo anterior se colige claramente que la parte demandada cuestionó el dominio común del bien inmueble, objeto del litigio por lo que de conformidad con el artículo 780 Código de Procedimiento Civil antes citado, se desprende claramente que la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en atención a lo anterior, este Juzgador distingue que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano RICHARD SIERRA P., anteriormente identificado, sólo se limitó a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 28 mayo de 2015, mediante diligencia que riela al folio 25, sin que se desprenda o evidencie de autos actuación alguna efectuada por él o por sus representados, a los fines de desvirtuar los dichos y alegatos de la parte demandada, así como tampoco la promoción de algún elemento de juicio con el cual demostrara que el Juzgado a-quo actuó contrario a derecho, por lo que en consideración a ello, en atención a los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada y lo que declara el a-quo mediante la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada correspondiente a una vivienda distinguida con el Nº 36, manzana Nº 22-C de la Urbanización Manoa, UD-108 de San Félix, Estado Bolívar, y de todos los alquileres y rentas que se han producido desde el año 2011 hasta la presente fecha y suficientemente descrita en la narrativa de esta decisión, se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que tal proceder efectuado por la jueza a-quo, fue ajustado a derecho, asimismo, se le señala a la parte apelante que para esta Alzada su inconformidad con la recurrida resulta insubstancial, siendo que sólo se limitó a apelar y nada objetó ni alegó ante este Juzgado Superior, en las oportunidades legales correspondientes, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 25, por el abogado RICHARD SIERRA P., parte actora en la presente causa, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 28 de mayo de 2015, inserta del folio 20 al 24 del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por RICHARD SIERRA P., parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 28 de mayo de 2015, en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue los ciudadanos RAFAELA SANCHEZ, ANGEL GONZALEZ, DOUGLAS GONZALES y DANIEL DE JESUS GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 3.025.412, V- 8.958.119, V- 10.933.251 y V- 12.133.426, respectivamente, contra la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.034.661,. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-5032, 15-5029, 15-5028, 16-5108, 14-4892, 15-4992, 16-5107, 15-5050, 15-4975, 15-4959, 15-4960, 15-4989, 14-4901, 15-4973, 14-4878; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/sc Exp.
N° 15-5047