PUERTO ORDAZ, 16 DE FEBRERO DE 2016.
AÑOS: 205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 11/02/2015, por las abogadas RELIMAR HERNANDEZ y JOHANA SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 106.611 y 111.987, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual promueven pruebas en los siguientes términos:
En relación a la prueba promovida en el Capítulo Único, DE LAS DOCUMENTALES: “.A. Documento de propiedad el cual se encuentra debidamente legalizado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar” por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida en el literal B. acta de inspección de fecha 13/03/2012 y en el literal C acta Nº 038-2012, se observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, NO ADMITE las pruebas señaladas en los Literales B y C por parte actora y por la parte demandada, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo anterior, y así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 11/02/2015, por el abogado JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.794, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas en los siguientes términos:
En relación a la prueba promovida en el Capítulo I: Tercero: “Reproduzco y hago valer merito favorable de los autos que se desprende del instrumento publico contentivo del expediente 1498, Cuarto: Reproduzco y hago valer merito favorable de los autos que se desprende de la reconstrucción del expediente 1498. Del Capitulo II: Primera: Reproduzco y hago valer merito favorable de los autos que se desprende del instrumento publico que consigno y acompaño junto con este escrito en copias simples con anexo A”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las prueba promovidas en el Capitulo I, Primero, Segundo, Capitulo II, Segunda, Capitulo IV, se observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, NO ADMITE las pruebas señaladas en los Literales B y C por parte actora y por la parte demandada, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo anterior, y así se establece.-
En relación a la prueba promovida en el Capítulo TERCERO: “De conformidad con los artículos 403 y 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo formalmente POSICIONES JURADAS de la parte demandante, es decir, los ciudadanos: JOSE MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, identificadas en autos, para que contesten bajo juramento las posiciones que oportunamente se le formularan y con fundamento en el articulo 406 ejusdem, mi representado, parte demandada, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.”, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, este Tribunal Superior con respecto a la promoción de la prueba de posiciones juradas contenida en el mencionado escrito, acuerda la citación de los ciudadanos: JOSE MAGO AVILA y JOSE GREGORIO MAGO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 8.524.566 y 10.388.655, parte demandante, para que comparezcan por ante este Tribunal (el primero de los mencionados) a las Once de la mañana (11:00 a.m.), y (el segundo de los mencionados) a las Dos de la tarde (02:00 p.m), del Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, al acto de posiciones juradas que le formulará el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.035.546, parte demandada en la presente causa
Asimismo, se fija para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, para que el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, parte demandada, absuelva las posiciones juradas recíprocas que le formulará el ciudadano JOSE DE JESUS MAGO AVILA y asimismo se fija para las Dos de la tarde (02:00 p.m) del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, para que el ciudadano JUAN MARTINEZ ESPINOZA, parte demandada, absuelva las posiciones juradas recíprocas que le formulará el ciudadano JOSE GREGORIO MAGO AVILA, parte demandante en la presente causa. Líbrese boleta de citación y hágase entrega al ciudadano Alguacil de este Despacho para su materialización.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Librándose las respectivas boletas de citaciones.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5127
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