COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.398 y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL:
La ciudadana abogada TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.239 y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.766.996 y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL:
La abogado TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.239 y domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.
CAUSA: REIVINDICACION DE INMUEBLE, seguida por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: N° 15-5001
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02 de Junio de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado TIBISAY ORTIZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN,
Estando dentro del lapso para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan en autos las siguientes actuaciones:
CAPITULO I
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios del 1 al 2 escrito contentivo de Acción Reivindicatoria, intentada en fecha 14 de enero de 2009, presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, asistido por el abogado JESUS RAMON GARCIA B., mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que es propietario de una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, ubicadas en la Urbanización La Loma, Sector Laguna Larga, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, por haber comprado dichos inmuebles conforme al documento de adquisición que fuera legalizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 25, tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994, según se evidencia de título de propiedad que anexa marcado “A”.
• Que la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Cincuenta (150) metros cuadrados, y alinderada así: Norte: Con parcela 10 y calle 04, Sur: Con parcela 06 de la Calle 04; Este: Con parcela 07 de la Calle 05; y Oeste: Con la Calle 04, que es su frente.
• Que es el caso que en el mes de noviembre de 2000, el inmueble antes descrito fue invadido por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, quien de forma arbitraria, se introdujo en el referido inmueble, manteniendo y detentando, hasta la presente fecha, la cosa invadida en su poder, sin autorización ni derecho para detentarla, a pesar de todas las gestiones que ha realizado ante el invasor, para que me restituya el bien invadido.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante su competente autoridad a demandar por REIVINDICACION DE INMUEBLE al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en: Primero: Que es el único propietario del inmueble descrito en esta demanda. SEGUNDO: Es restituirle y entregarle el bien invadido y usurpado. TERCERO: Pagar las costas procesales.
• Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900.oo).
• Que fundamenta la acción en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
- Recaudos consignados a la demanda.
• Riela al folio del 4 al 8 documento de propiedad del terreno y la casa sobre ella construida.
• Al folio del 9 al 11 documento mediante el cual se constituye hipoteca especial y de primer grado.
• Al folio 12 y 13 comunicación mediante la cual se libera la hipoteca.
• Riela al folio 14 al documento mediante el cual se constituye hipoteca de segundo grado.
1.1. Cursa al folio 17 auto de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar al demandado ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN para que de contestación a la demanda.
• Alegatos de la parte demandada
En escrito que riela a los folios del 21 al 22 la parte demandada ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN asistido por el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que niega y rechaza por ser falso, que durante el mes de noviembre del año 2000 de forma arbitraria se haya introducido e invadido el inmueble propiedad de su hermano, y mucho menos que lo esté ocupando sin su autorización.
• Que niega, rechaza y contradice, por ser falso, que el demandante haya realizado algún tipo de gestión conmigo para que desaloje el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
• Que ante la ola de invasiones acaecidas en la Urbanización La Loma de la ciudad de Upata, su hermano (el demandante) le pidió que le cuidara la casa porque tenia temor de que se la invadieran, y el mismo lo trasladó e hizo la mudanza de algunos enseres para el trabajo a realizar.
• Que en esa oportunidad acordaron que le pagaría por concepto de cuido o guarda de la casa el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo que cumplió durante algún tiempo, unas veces le pagaba y otras no, posteriormente le propuso venderle la casa y hasta llegó a entregarle varios millones de bolívares aunque no tiene recibos, si fue admitido en oficinas públicas donde se dejó constancia, tal y como lo probara en su oportunidad, no con el ánimo de solicitar la devolución del dinero, sino, como presunción del hecho cierto de la gran mentira que comporta la presente demanda.
• Que la presente acción tiene por objeto burlar el compromiso de pago, que tiene el demandante con el por concepto de guarda del bien inmueble y que en la actualidad suma TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), que fue la última cuenta que ajustaron en el mes de diciembre del año 2008, y es por ello que ha sido sorprendido por esta acción, los vecinos y allegados pueden dar fe de que jamás se introdujo en el inmueble de la forma como lo ha planteado el demandante, por el contrario ha sido el mismo quien le pidió ocupara el casa para que se la cuidara, lo que ha hecho hasta ahora como un buen padre de familia, y si en este momento no lo desaloja, es en pleno ejercicio de su derecho de retención como guarda y custodio que es del mismo.
• Que por ello reconviene al ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, para que convenga PRIMERO: Que tiene una reacción contractual por guarda y deposite con el. SEGUNDO: En el pago de sus servicios que como guarda y/o depositario le corresponden por haber desempeñado su trabajo eficientemente hasta la presente fecha. TERCERO: Que le adeuda la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), mas los que se sigan generando desde el mes de enero de 2009 hasta la definitiva cancelación de su trabajo, a razón del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional.
• Que estima la presente reconvención en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo).
- Corre inserto al folio 48 auto de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por ser la misma contraria a la Ley, en razón de que para la tramitación de la pretensión existen procedimientos que son incompatibles entre si tal como se observa de las diferentes acciones intentadas , lo que hace incompatible el principal con la reconvención propuesta por lo tanto se declara inadmisible.
- DE LAS PRUEBAS.
- por la parte actora
Riela al folio 53, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio y de manera especial los que se desprenden de los hechos e instrumentos y solicitudes aportados con el libelo de la demanda.
• En el capítulo Segundo consignó informe de avaluo de la parcela de terreno.
• En el capítulo Tercero consignó planilla de inscripción del inmueble emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar.
- Por la parte demandada.
Presentó escrito presentado al folio 60, el abogado JOSE RAFAEK GUTIERREZ OJE apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero promovió las testimoniales de los ciudadanos EDELSO ELIGIO MARTINEZ SOLANO, JESUS ANTONIO BERMUDEZ y CARLOS JOSE BARRIOS.
- Consta al folio del 73 al 83 sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA propuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN.
- Riela al folio 91 diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por la abogada TIBISAY ORTIZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de junio de 2015, tal como consta al folio 95 de este expediente.
-Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Cursa a los folios del 99 al 100 escrito presentado por la abogada TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015 que declaró SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, argumentando la recurrida entre otros que los medios probatorios berridos por la actora al proceso, no fueron suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria, suficientemente mencionados y desarrollados en el cuerpo de esta decisión, ya que el actor reivindicante no demostró mediante la prueba idónea para ello, es decir, la experticia, la identidad del inmueble poseído por el accionado, requisito este sine cua non para llegar a la convicción del juzgador que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir.
Es así que se obtiene del libelo de la demanda que la pretensión del actor versa en que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, le restituya y entregue el bien inmueble ubicado en la urbanización La Loma, sector Laguna Larga de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que a su decir fue invadido y usurpado por el referido ciudadano.
Asimismo el demandado de autos, se excepcionó alegando que ante la ola de invasiones acaecidas en la Urbanización La Loma de la ciudad de Upata, su hermano (el demandante) le pidió que le cuidara la casa porque tenia temor de que se la invadieran, y el mismo lo trasladó e hizo la mudanza de algunos enseres para el trabajo a realizar. Que en esa oportunidad acordaron que le pagaría por concepto de cuido o guarda de la casa el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo que cumplió durante algún tiempo, unas veces le pagaba y oras no, posteriormente le propuso venderle la casa y hasta llegó a entregarle varios millones de bolívares aunque no tiene recibos, si fue admitido en oficinas públicas donde se dejó constancia, tal y como lo probara en su oportunidad, no con el ánimo de solicitar la devolución del dinero, sino, como presunción del hecho cierto de la gran mentira que comporta la presente demanda. Que la presente acción tiene por objeto burlar el compromiso de pago, que tiene el demandante con el por concepto de guarda del bien inmueble y que en la actualidad suma TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), que fue la última cuenta que ajustaron en el mes de diciembre del año 2008, y es por ello que ha sido sorprendido por esta acción, los vecinos y allegados pueden dar fe de que jamás se introdujo en el inmueble de la forma como lo ha planteado el demandante, por el contrario ha sido el mismo quien le pidió ocupara el casa para que se la cuidara, lo que ha hecho hasta ahora como un buen padre de familia, y si en este momento no lo desaloja, es en pleno ejercicio de su derecho de retención como guarda y custodio que es del mismo.
Asimismo en informes presentados en esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma alegó entre otros que a su criterio no son cónsonas las consideraciones señaladas por el aquo, alega que el aquo no le confiere valor probatorio a las pruebas promovidas referidas al titulo de propiedad que no fue tachado de falsedad con lo que se demuestra la propiedad cumpliendo con el primer requisito, que en cuanto a la posesión del demandado admite que es la misma casa descrita en el libelo de la demanda por lo que se hace impertinente la experticia toda vez de que el demandado ratifica la identificación del inmueble cuando reconviene.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
• De las pruebas a cargo del actor.
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora, tenemos que al asunto que nos ocupa se destaca que el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, alega ser el propietario absoluto de una parcela de terreno y la casa en ella enclavada, ubicada en la Urbanización la Loma, Sector Laguna Larga, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que tiene una superficie de Ciento Cincuenta metros (150 Mts) y alinderada así: Norte: Con parcela 10 y calle 04, Sur: Con parcela 06 de la Calle 04; Este: Con parcela 07 de la Calle 05; y Oeste: Con la Calle 04, que es su frente, y a los efectos de probar la propiedad que alega sobre el mencionado bien inmueble acompañan en el escrito de demanda, el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fechan 24 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 25, tomo 4, Protocolo primero, Primer Trimestre del año 1994.-
Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
• Consignó documento de propiedad del inmueble donde DEL SUR E.A.P, da en venta al ciudadano PEDROI RAFAEL CARPINTERO BALDAN.
Con relación a esta prueba que cursa del folio 4 al 9, se obtiene que se trata de un documento de venta mediante el cual DEL SUR E.A.P. le vende al ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, un inmueble destinado a vivienda constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 08 tipo A-3 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 4, que forma parte de la Urbanización La Loma, ubicada en la prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, Sector Laguna Larga de Upata, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, documento este debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fechan 24 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 25, tomo 4, Protocolo primero, Primer Trimestre del año 1994, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la propiedad que ostenta el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, sobre las citadas bienhechurías y así se decide.
• Documento de préstamo emitido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL.
Con relación a esta prueba la cual cursa del folio 9 al 11, se observa que se trata de un documento mediante el cual DEL SUR E.A.P., constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 684.450,oo) sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 8, tipo A-3, y la casa sobre ella construida, el cual esta debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 07 de enero de 2005, protocolizado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer trimestre del año 2005, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Misivas emanadas de la agencia DEL SUR E.A.P. y documento mediante el cual se constituye hipoteca convencional y de segundo grado.
Con relación a estas comunicaciones que rielan a los folios del 12 al 13 y del 14 al 16, de la primera se observa que las mismas tratan de la liberación de la hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano PEDRO CARPINTERO, y del segundo documento se trata de un documento mediante el cual se constituye hipoteca convencional y de segundo grado, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Asimismo en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora se promovió lo siguiente:
• Riela al folio del 54 al 59 documentos marcados “B” y “C” relacionados con un informe de avaluó del inmueble y de una planilla de inscripción del inmueble.
Con relación a estas pruebas se observa que las referidas instrumentales versan sobre un informe de avalúo realizado sobre la vivienda unifamiliar ubicada en la Calle 4 de la urbanización La Loma, en fecha 11 de febrero de 2014, dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, y el mismo es demostrativo del carácter de propietario que ostenta el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN y así se decide.
Asimismo en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDELSO ELIGIO MARTINEZ SOLANO, JESUS ANTONIO BERMUDEZ Y CARLOS JOSE BARRIOS, de los cuales tenemos:
• El testigo. EDELSO ELIGIO MARTINEZ SOLANO, a las preguntas formuladas contestó: Que si conoce a los ciudadanos PEDRO CARPINTERIO BALDAN y ALEJANDRO CARPINTERO BALDA, que los conoce como compañeros de trabajo de SIDOR, que al señor Alejandro Carpintero Baldan lo conoce como compañero de trabajo y donde reside ahora en la Urbanización La Campiña, Que la diferencia que conoce entre los ciudadanos CARPINTERO BALDAN es con respecto a una casa.
• El testigo JESUS ANTONIO BERMUDEZ, a las preguntas formuladas contestó que conoce a los ciudadanos PEDRO Y ALEJANDRO CARPINTERO BALDAN, Que al ciudadano PEDRO lo conoce porque era vecino y el segundo es vecino. Que perteneció a la Asociación de Vecinos de la Comunidad de la Loma en el año 200.2003 y perteneció a la comisión de seguridad de esa asociación de La Loma, Que en el año 2000 habían unas invasiones en la loma, y recuerda que esa casa estaba alquilado, fue desabitado días después desde allí el vecino Pedro fue llevado a cuidar la casa por su hermano Alejandro.
Con relación a estas deposiciones, este Tribunal considera que los dichos de los testigos EDELSO ELIGIO MARTINEZ y JESUS ANTONIO BERMUDEZ, fueron genéricos, no dieron razón fundada de sus dichos, de lo cual se observa el poco conocimiento que tienen del caso planteado, por lo que este Tribunal los desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, en análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Es así, que en lo respecta al actor en este tipo de acción, (acción reivindicatoria) se debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio vertido en autos, se observa que el actor para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un documento que propiedad el cual cursa al folio del 4 al 8, de fecha 24 de febrero de 1994, el cual ya fue valorado, documento éste que evidencia la propiedad del terreno y de la casa sobre el construida, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos por la parte actora, documentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, aunado a ello considera quien aquí sentencia que el demandado de autos en ningún momento objetó que el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN sea el propietario del terreno y de la casa que el ocupa, muy por el contrario admitió que la casa que ocupa es de su hermano, cuando en su contestación a la demanda alega que: “… (sic) me pidió que la cuidara porque tenia temor de que se la invadieran, y el mismo me trasladó e hizo la mudanza de algunos enseres, para el trabajo a realizar, en esa oportunidad acordaron le pagaría por concepto de cuido o guarda de la casa”… igualmente alega en su escrito de contestación que “… (sic).-..la presente acción tiene por objeto burlar el compromiso de pago, que tiene el demandante conmigo por concepto de guarda del bien inmueble, y que en la actualidad suma TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), que fue la última cuenta que ajustamos, en el mes de diciembre del año 2008, y es por ello que ha sido sorprendido con esta acción, los vecinos allegados pueden dar fe de que jamás me introduje en el inmueble de la forma como lo ha planteado el demandante, por el contrario ha sido el mismo quien me pidió ocupara la casa para que se la cuidara, lo que he hecho hasta ahora como un buen padre de familia, y si en este momento no lo desalojo, es en pleno ejercicio de mi derecho de retención como guarda y custodio que soy del mismo…”. Y en cuenta de lo delatado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se puede evidenciar que el referido ciudadano ALEJANDRO CARPINTERO, está consciente de la propiedad que ostenta el actor ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, pues no hubo contradicción con respecto ni a la propiedad, ni a los linderos de la misma, es decir, el demandado en ningún momento se opuso ni cuestionó la identidad del inmueble, por tanto resulta innecesario la realización de una experticia a los fines de establecer la identidad del mismo, medio de prueba éste que se utiliza para determinar la identidad y medida del inmueble a reivindicar y el poseído por el demandado, por lo que con todos los documentos consignados por el actor queda demostrado la propiedad del mismo, y en virtud que el demandado de autos solo se limito a señalar que ocupaba el inmueble como guardador por habérselo así solicitado el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, no es necesaria la experticia, en virtud de no haber sido discutido la identidad del inmueble en referencia, por lo que no existiendo ninguna causa legal que sustente la permanencia del demandado en la vivienda, en consecuencia queda obligado a la entrega del bien inmueble, ubicadas en la Urbanización La Loma, Sector Laguna Larga, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debiéndose cumplir previamente, una vez que haya quedado firme el presente fallo, en la fase de ejecución con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, afectada por el desalojo en resguardo y estabilidad de sus derechos. Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, sin perjuicio de que pueda establecerse que la demandada tenga posesión o propiedad de algún otro inmueble, y así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, es concluyente para esta Alzada que debe declararse CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, a través de su apoderada judicial abogada TIBISAY JOSEFINA ORTIZ RIVAS, quedando en consecuencia REVOCADO el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2015, inserto del folio 73 al 83, por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CARPINTERO BALDAN, en consecuencia se ordena a la parte demandada a la entrega del bien inmueble, ubicado en la Calle 4, que forma parte de la Urbanización La Loma, ubicada en la Prolongación de la Avenida Valmore Rodríguez, Sector Laguna Larga de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debiéndose cumplir previamente en la fase de ejecución de este fallo con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos. Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de la causa y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los _Primero_ (_1ro. ) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria.
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 15-5001
|