REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de Marzo del 2016.
205º y 156º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000136
ASUNTO : FP11-R-2016-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos MARCOS E. TOVAR L., FELIZ ANTONIO DIAZ CLARK, MIGUEL ANGEL DECAN DIAZ, ALCIDES JOSE GUTIERREZ CONDE Y JOSE ELEIDO FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.737, V- 3.700.672, V- 4.037.921, V- 4.080.384 y V- 3.012.675, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.447.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente3 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el Nº 1.188, Tomo 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARIA FERNANDA LUZARDO, LUZ MARINA NUÑEZ, MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 93.983 Y 118.041, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de enero de 2016, por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, Sede Puerto Ordaz, conformado por una (01) pieza, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente signado con el Nº FP11-R-2016-000001, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha once (11) de enero de 2016, por el ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.447 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintinueve (29) de Enero de 2016, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada en virtud de lo antes expuesto pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Apelo de la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio mediante el cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, pues la causa de mi incomparecencia ese día a la Audiencia de Juicio, se debió a fuerza mayor concretizada en una repentina crisis hipertensiva que me ataco y tuve que ser atendido de emergencia a la misma hora y día en que se celebraría la aludida audiencia de juicio. Mi afirmación la apruebo con una constancia médica que cursa a los autos. Comparecí a la consulta médica correspondiente al día 4 de noviembre de 2015 por haber estado afectado en esa oportunidad, por una severa crisis hipertensiva, la cual fui atendido en el hospital GERVACIO VERA CUSTODIO DE UPATA y la segunda constancia médica que cursa a los autos fue mi medico tratante cardiólogo RAMON A. GIL B, por ese cuadro de salud fue que me impidió asistir a la audiencia de juicio establecida pare el día 4 de noviembre de 2015.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“El articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente dispone que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio va a traer como consecuencia que se declare el desistimiento de la acción. En el presente caso el Tribunal cuarto de juicio en fecha 13 de noviembre de 2015, declaró el desistimiento de la acción, por la incomparecencia injustificada de la parte actora y su representación judicial. Decimos que es injustificada porque con respecto a las consultas medicas consignadas en enero de este año, el código de procedimiento civil establece que cuando las partes traen al proceso documentos que emanan de terceros deben ser ratificados por la persona que lo suscribe, carga procesal que en el presente caso no cumplió la representación de la parte actora por lo cual solicitamos que sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio que declaró el desistimiento del procedimiento y de la acción.”
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez A-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.(Cursiva de este Tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por los ciudadanos MARCOS E. TOVAR L., FELIZ ANTONIO DIAZ CLARK, MIGUEL ANGEL DECAN DIAZ, ALCIDES JOSE GUTIERREZ CONDE Y JOSE ELEIDO FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.737, V- 3.700.672, V- 4.037.921, V- 4.080.384 y V- 3.012.675, respectivamente, contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
De las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Apelo de la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio mediante el cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, pues la causa de mi incomparecencia ese día a la Audiencia de Juicio, se debió a fuerza mayor concretizada en una repentina crisis hipertensiva que me ataco y tuve que ser atendido de emergencia a la misma hora y día en que se celebraría la aludida audiencia de juicio. Mi afirmación la apruebo con una constancia médica que cursa a los autos.”
Ahora bien, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha trece (13) de noviembre del dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“(…) Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por los ciudadanos MARCOS E. TOVAR L., FELIZ ANTONIO DIAZ CLARK, MIGUEL ANGEL DECAN DIAZ, ALCIDES JOSE GUTIERREZ CONDE Y JOSE ELEIDO FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.566.737, V- 3.700.672, V- 4.037.921, V- 4.080.384 y V- 3.012.675, respectivamente, contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.”
Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y oída las deposiciones de la parte demandante recurrente y analizada la sentencia apelada, ésta alzada observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar, si la incomparecencia de los ciudadanos MARCOS E. TOVAR L., FELIZ ANTONIO DIAZ CLARK, MIGUEL ANGEL DECAN DIAZ, ALCIDES JOSE GUTIERREZ CONDE Y JOSE ELEIDO FORTE, a la audiencia de juicio fue motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante recurrente quien no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, es la parte demandante quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante. Para decidir, ésta alzada advierte que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), dejo sentado lo siguiente:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.(subrayado y negrillas de esta alzada).
Por lo que esta alzada en aplicación a la norma antes mencionada y la jurisprudencia patria considera necesario el análisis de las probanzas cursantes en las actas procesales a los fines de evidenciar si a su juicio existieron fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:
La parte demandante recurrente adjunto a su escrito de apelación consignó documental la cual riela al folio 161 y 162 del respectivo expediente.
1.- Constancia Médica, cursante al folio 161 del respectivo expediente del ciudadano GABRIEL MORENO, emanada de la doctora JANET C, médico Integral Comunitario de fecha 10 de noviembre de 2015. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto los mismos son emanados de tercero y no fueron ratificados en juicio.
2.- Constancia de Asistencia a Consulta, cursante al folio 162 del respectivo expediente del ciudadano GABRIEL MORENO, emanada del doctor RAMON A. GIL B, médico Cardiólogo de fecha 04 de noviembre de 2015. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto los mismos son emanados de tercero y no fueron ratificados en juicio.
Esta alzada considera necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la prueba promovida por la parte demandante recurrente de la siguiente manera: La instrumental consignada por la parte demandante recurrente la misma constituye un documento privado y no fue ratificado en juicio tal y como lo establecen los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ambos señalan que por cuanto la misma corresponden a un tercero ajeno al juicio debe ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial y debe ser concatenada con otro medio probatorio.
En el presente caso en concreto y de un análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente a los fines de demostrar su incomparecencia a la audiencia de juicio, puede observar éste sentenciador que las mismas son documentos privados y por cuanto no fueron ratificados en juicio tal y como lo establece los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente: Articulo 79: ” (Documentos emanados de terceros). Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; Asimismo, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: ““Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. “, por lo que mal puede esta alzada darle ningún valor probatorio a dicha documentales, por cuando el actor no ratificó las instrumentales antes mencionadas en el proceso a través de la prueba testimonial, tampoco las concatenó con otro medio probatorio, que se pudiese evidenciar que es un caso fortuito o fuerza mayor; en este mismo orden, en la audiencia de apelación la parte demandada FERROMINERA ORINOCO, C.A., se opuso e impugno las documentales aportadas por ser emanadas de terceros y por no haber sido ratificadas mediante la comparecencia del médico del cual emanaron tales documentales, en tal sentido, por cuanto el actor no probó sus fundados y justificados motivos por razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor, mal podría éste sentenciador decidir lo contrario a la establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual acarrea unas consecuencias jurídica establecidas, en consecuencia de ello, al no haber probado caso fortuito o fuera mayor en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, considera esta alzada declarar forzoso SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.447, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 am.), años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO A LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA (09:15 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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