REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º

CAUSA Nº 4261-16
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2015, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-21.345.699, en contra de la decisión del 23 de octubre de 2015, dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en grado de participación de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 y artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal.
El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4220-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 29 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de octubre de 2015, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, presenta recurso de apelación alegando lo siguiente:
“... (Omissis)…
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de octubre de 2015, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 2 y 218 ambos del Código Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por su parte la defensa compartió la solicitud fiscal en el sentido de que la presente investigación debe ser ventilada por la vía del procedimiento ordinario, en el sentido de que faltan múltiples diligencias por practicar para ir en búsqueda de la verdad finalidad del proceso penal venezolano, estatuido en el artículo 13 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), oponiéndose al decreto de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al estimar que no se daba por configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a los ojos de la defensa (sic) pública (sic) técnica no existe peligro de fuga, pues el encartado de autos aportó ante la secretaria del Tribunal de Control, una dirección, lo que nos hace presumir que tiene arraigo en el país, por lo que mal podría evadirse del llamada que le pudiera hacer el órgano jurisdiccional; solicitando consecuencialmente la libertad sin restricciones o como defensa subsidiaria una medida menos gravosa a tenor del encabezamiento del artículo 242 invocando a su favor el contenido de los artículos 2, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal acordó procedimiento ordinario, parcialmente la precalificación fiscal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 84 y numeral 1 del artículo 406 ambos del Código Penal y la Privación de Libertad.

Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indudablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de la previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…)
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principio de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano JORGE LUIS PEÑA TORRES, debe quedar sometido a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, realizada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, el cual señala lo siguiente:

“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público en la cual se opuso la Defensa Pública considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión de los delitos que nos ocupa pues tenemos elementos de convicción tales como Transcripción de Novedad, Acta de Investigación Penal de fecha, Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográfica, Actas de entrevistas y acta de aprehensión, así mismo se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, de igual forma su pena excede en su límite máximo a los diez años, por lo que en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, anteriormente identificado, designándose como sitio de reclusión el Centro de Procesados 26 de julio, todo lo conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal....”. (Folio 22 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 23 al 38 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver la denuncia alegada de la siguiente forma:

Constata este Órgano Colegiado, que la denuncia invocada por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS PEÑA, está estrictamente dirigida a señalar, que la Juez de la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar su privación judicial preventiva de libertad; arguyendo además que la juzgadora pudo haber decretado una medida menos gravosa tomando en consideración que la libertad es la regla y la privativa de libertad la excepción, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 eiusdem.

Igualmente, que la Juez de Control fundamentó el mismo en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a su juicio destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Peticiona, se declare con lugar el presente recurso, y se le otorgue a su asistido JORGE LUIS PEÑA TORRES, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala para decidir observa:

Que, el 23 de octubre de 2016, el ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-21.345.699, fue presentado por la ciudadana LILIANA HERRERA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, narrando de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el referido ciudadano, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Sanabria Zambrano (occiso) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, solicitando la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 18 y 19 del cuaderno de incidencia).

Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas las partes, y en atención a lo peticionado por la Representante Fiscal, consideró que los hechos descritos podían encuadrarse en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo establecido en los artículos 405 en relación con el artículo 406 y artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, apartándose de la precalificación fiscal referida al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Posteriormente, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, estimando que se encontraban acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo.

Así las cosas, observa esta Sala, una vez realizada la revisión a la decisión del Tribunal a quo, que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertada y razonadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal.

Siendo ello así, se ha podido determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, el cual prevé una pena corporal entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; de igual manera, surgen acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, es autor o partícipe en la comisión del mismo, atendiendo para ello a las actuaciones policiales –Actas de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas- y actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas TESTIGO 001, TESTIGO 002 y GUTIERREZ CARABALLO JHONNY MACHAEL , las cuales corren insertas en las actuaciones originales del expediente.

En efecto de las actuaciones policiales y actas de entrevistas se determina, que el ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, apodado en autos como “EL MARACUCHO”, fue aprehendido el 22 de octubre de 2015 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser señalado como uno de los presuntos participes en el hecho ocurrido el 1º de junio de 2013, en el cual perdiera la vida el ciudadano JOSÉ VICENTE SANABRIA ZAMBRANO (occiso), a consecuencias de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en la Calle Urapal a Plaza La Pastora, vía pública, adyacente a la iglesia, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.

De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, se encuentra vinculado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la magnitud del daño causado, al señalar que el delito investigado es un delito grave que atenta contra el bien más preciado del ser humano como es el derecho a la vida, asimismo, estimó la pena que podría llegarse a imponer, considerando que el delito investigado establece una pena superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por el Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.

Igualmente acota esta Alzada, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo impone al Juzgador considerar el arraigo en el país, domicilio, residencia y trabajo del imputado –numeral 1-, a los fines de estimar el peligro de fuga, sino, que igualmente establece un abanico de supuestos que deben ser observados por el juzgador al momento de realizar dicha estimación, tales como la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros -numerales 2, 3-, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la Juzgadora consideró acreditados el peligro de fuga en atención a los referidos supuestos, vale decir el quantum de la pena y que el delito investigado es un delito grave que atenta contra el derecho a la vida, por lo que declara SIN LUGAR el argumento esgrimido por la defensa referido que la Juez obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar su privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control estimó razonadamente que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es por ello, que estima esta Alzada, que no asiste la razón a la Defensa respecto a la denuncia referida a que la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUÍS PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad número V-21.345.699, en contra de la decisión dictada el 23 de octubre de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES en grado de participación de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 y artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4261-16.
YCM/ZUC/LAT/Ez.