REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miercoles, nueve (09) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000165
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ALVAREZ, DARWIN PASTOR OCHOA, NELSON JESÚS CHACON, ITHAMAR MIRANDA, EDGAR ROJAS, PEDRO LUIS PICHARD y BAKER PICHARDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.228.906, V-20.324.945, E-84.281.909, V-13.435.105, V-15.262.206, V-15.352.202, V-19.347.087, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS HUMBERTO DELGADO, HAYDI CARRASCO, AVIANNY GARCÍA, MARÍA LAURA MORAN, RAYZA MERINO, ENMAGLY MARIANA PÉREZ ALDAZORO, JUAN PASTOR VELÁZQUEZ, MARCIA TORREALBA, BEATRIZ CECILIA ESCALONA, ORLANDO TORRES DUQUE, MARIA FERNANDA ALVARADO, JOSÉ GREGORIO BASTIDAS HURTADO, ERNESTO JESÚS DÍAZ SIRA, ANGELY MARIAN BASILE CASTILLO, MAYERBIS ANDREINA GOMEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.837.278, V-11.081.939, V-15.264.090, 13.922.945, V-13.034.857, V-15.777.637, V-17.307.769, V-14.405.491, V-17.942.346, V-15.990.367, V-8.990.964, V-19.165.554, V-18.953.806, V-17.611.142 y V-15.798.388, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.844, 90.180, 108.918, 108.912, 92.454, 116.375, 140.994, 102.006, 143.987, 115.396, 55.615, 170.109, 170.011, 171.040 y 166.434, respetivamente, en su condición de procuradores de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., antes denominado GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A., con domicilio principal en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2.004, bajo el N° 56, Tomo A-7, cuyas últimas modificaciones inscritas por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de Febrero de 2.008, bajo el N° 3, Tomo A-1 y N° 1; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31131156-4, con número NIL 177079-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VAZQUEZ PIÑA, HENRY ARRIECHI, MAXIMILIANO LEONE DIAZ y AYMARA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-15.352.159, V-9.615.250, V-11.786.296 y V-15.447.471, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 104.109, 55.040, 90.018 y 138.706, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Auto de Prueba).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de Enero de 2.016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 27 de Enero de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha posterior, 18 de Febrero de 2016, la abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2.013, se abocó al conocimiento de la presente causa, tramitando la apelación que fue escuchada en un solo efecto, para su conocimiento ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2016, fue recibido el recurso de apelación por esta Alzada, procediendo a fijar para el 03 de Marzo de 2.016, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte accionada recurrente, advierte que el punto de apelación del presente asunto se debe a la inadmisibilidad de las documentales promovidas en autos por el a quo, específicamente las marcadas B y C, aduciendo que las mismas fueron legalmente promovidas y al ser excluidas del acervo probatorio, no se preciso los motivos legales por los cuales se inadmitían las mismas.

De igual forma, manifiesta la parte accionada, que tras el pronunciamiento del juez de juicio sobre las documentales supra mencionadas, realiza apreciaciones de valoración de la prueba, actuar que según sus dichos, está facultado legalmente para los jueces, no en el pronunciamiento sobre la admisión del material probatorio, sino en todo caso en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, estando incurso con dicho actuar el juez que suscribió dicho auto en causales de inhibición, por emitir opinión adelantada sobre tales documentales, lo que bajo su consideración atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

Finalmente, solicitó la parte accionada recurrente, se declare con lugar el presente recurso, y se revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas impugnado, para que se ordene la admisión de las pruebas documentales ofertadas por su representada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien Juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien Juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, intrínsecos, como son, la utilidad del medio de prueba ofertado, pertinencia de la relación que guarda el medio de prueba con los hechos controvertidos determinados por el juez, omitiéndose los convenidos; además de la licitud del medio de prueba, y la formalidad-forma de promoción-requerida por la norma.
Por otra parte, sobre los requisitos extrínsecos, los cuales corresponden al proceso en general, como el mecanismos de una serie de actos de acuerdo al principio de consecución de los actos procesales, abarca la oportunidad procesal para la promoción, admisión, evacuación y valoración, debiendo ser identificadas y diferenciadas cada una de estas fases por el administrador de justicia, aunado a la legitimidad del promovente y la competencia del funcionario que debe admitirlas.

Es así, que ante el planteamiento anterior, la admisión de los medios de pruebas, configura una verificación de, la legalidad y pertinencia del medio de prueba promovido, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Así se establece.-
En el caso de marras, la inconformidad de la parte demandada estuvo dirigida a que se revocara lo decidió por el A quo sobre las pruebas documentales promovidas por su representación, específicamente, las marcadas “B” y “C”, así como las que rielan en autos a los folios 224, 230, 234, 235, 240 al 243 de la pieza 1; verificándose del auto de admisión de pruebas impugnado que el a quo, negó la admisión de las mismas, por argumentar que
“[…]visto los medios probatorios documentales ofertados, previa revisión en el asunto se constató que se encuentra debidamente consignados a excepción de las marcadas B y C que consta cada una en un solo folio y además no concuerdan los montos señalados por el promovente en el escrito de pruebas e igualmente con respecto a los recibos de pagos insertos a los folios 224, 230, 234, 235, 240 al 243, no pertenece a ninguno de los demandantes. Ahora bien una vez dejando constancia de la revisión efectuada, se admiten las pruebas de la parte demandada cursante en autos, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva […]”, (Negritas Agregadas).
De acuerdo a lo indicado por el a quo, podría intuirse que procuro dejar constancia de una particularidad verificada sobre, las documentales marcadas B y C, asi como las que rielan a los folios 224, 230, 234, 235, 240 al 243, de la pieza 1, sin hacer una distinción clara en su pronunciamiento sobre, si admitía o no las pruebas documentales, es decir, deja constancia de que constan las documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, refiriendo en el auto, “a excepción de las marcadas B y C”, lo que hace podría entenderse como una inconformidad por parte del tribunal de juicio, para resolver en la definitiva, sin embargo, ante tal falta de precisión la parte accionada recurrente, ejerció el recurso de apelación, por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, precisando esta Alzada que le mismo no se configura, sino una falta de precisión por la redacción del párrafo en la cual se pronunciaron sobre dichas documentales. Así se establece.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Tomando en cuenta todo lo anterior analizado, aprecia esta Alzada que el auto de admisión de pruebas sobre el cual se ejerce el recurso de apelación, corresponde a la admisión de pruebas promovidas por las parte accionada, las cuales el juez de juicio solo debe verificar, que dichas pruebas resulten ser legales y procedentes como se dijo en líneas anteriores, velar en su obligación funcionarial de desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se establece.-

En razón de ello, considera esta Juzgadora que lo peticionado por la parte recurrente, al pretenderse la admisión de una prueba documental sobre la cual el Tribunal de Juicio, realizó una indicación, sin ser claro el pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas, lo cual causa un gravamen y podría convertirse en un pronunciamiento indeterminado que afectaría el desarrollo del proceso, razones por las que se admiten todas las documentales ofertadas por la parte accionada recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a lo aducido por la representación de la parte accionada, específicamente sobre la apreciación de las documentales, lo cual a su consideración se configura en una opinión adelantada sobre las pruebas promovidas, denunciando que la misma corresponde a causales de inhibición; sobre tal alegato, deja claro esta Alzada que, tal defensa debe proponerse ante el a quo, para ser considerado en todo caso por el juez de primera instancia de acuerdo a la subjetividad del planteamiento, y en todo caso, de ameritar el desprendimiento por parte del juez de primera instancia que conoció de la presente causa, deben consultarse las dos instituciones jurídicas con la cual guarda relación, a saber, la inhibición en el actuar de oficio, o en el otro plano, la recusación propuesta a instancia de parte, debiendo declararse tal defensa improcedente. Y así se establece.-

Finalmente, considera esta Alzada que las pruebas promovidas por la parte accionada, cumplen con los requisitos de legalidad y procedencia exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el tratamiento específico de los postulados de la Norma Adjetiva del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, razones por las que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente en contra del auto de fecha 20 de Enero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto recurrido.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2016-000165