REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, siete (07) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000181
PARTE DEMANDANTE: WILMA YBELICE FERNANDEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.375.168.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.918, respetivamente, en su condición de procuradores de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE NUÑEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.962.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS LATTUF y MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.504 y 92.051, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2016, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Febrero de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 48).

En fecha 01 de Marzo de 2.016, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 08 de Marzo del presente año, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 51).

Ahora bien, estando el asunto en el estado espera de la celebración de la audiencia de apelación, fue consignado escrito de acuerdo transaccional (folios 52 al 63), con anexos contentivos de copia fotostática de poder notariado, del cual se verifica que los participantes en dichas actuaciones no concuerdan con los intervinientes del proceso, para lo cual debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Ante lo indicado anteriormente, se aprecia que los medios de autocomposición procesal, funcionan como un mecanismo expedito para la solución de controversias, distinguiéndose aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, la cual debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Dentro de otras formas de composición procesal tenemos, el convenimiento, el arbitraje, así como también, el allanamiento para la satisfacción extraprocesal de la pretensión; por otra parte, el proceso puede verse influenciado por la inactividad de las partes, como en el caso del desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción, debiendo en todo caso ser homologadas o declaradas por el órgano jurisdiccional, para poder ser opuestas en el ámbito jurídico.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ante lo anteriormente planteado, verificada esta Juzgadora de autos, que la solicitud planteada por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444, quien asistió a la ciudadana MELIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.927.004, sin constar cualidad dentro de las documentales consignadas, o facultad otorgada mediante instrumento poder, aunado al hecho de , que los intervinientes en dicho acuerdo no forman parte del presente proceso, debiendo revisar con precisión tal situación.

Ahora bien, se constató del escrito consignada en fecha 03 de Marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), que hace referencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, el número de asunto referido se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado, por motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2016, siendo lo solicitado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444, abogado en ejercicio, improcedente, ya que el objeto de lo pretendido, no guardan ninguna relación con lo debatido en este proceso, haciendo del conocimiento de la partes-WILMA YBELICE FERNANDEZ DE MUJICA y ENRIQUE NUÑEZ PIRE- tal circunstancia, sin que puede interpretarse ello, como una negativa del acceso a la justicia de la ciudadana MELIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.927.004. Así se establece.-

Por otra parte, si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; sin embargo, luego de la constatación en el sistema JURIS2000, herramienta de apoyo para la gestión de los órganos jurisdiccionales, no logró precisarse la existencia de un expediente aperturado donde sean partes los partícipes del acuerdo transaccional consignado en fecha 03 de Marzo del presente año, específicamente, la ciudadana MELIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.927.004, y la Sociedad Mercantil PISCINAS BARQUISIMETO, C.A., sin verificarse además la cualidad del abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, supra identificado, para realizar la consignación mediante diligencia de dicha transacción, acuerdo que riela a los folios 53 al 59, el cual ameritaba que fuese consignado, en presencia de los intervinientes en dicho acuerdo, o en todo caso de la ciudadana MELIMAR RODRIGUEZ, supra identificada. Así se establece.-

En efecto, cualquier forma de terminación de un conflicto subjetivo mediante un medio de autocomposición procesal, sea o no jurisdiccionales, recae la titularidad sobre las partes, es decir, el legitimo poseedor del derecho y a quien corresponda resarcir la obligado, por lo que al actuar mediante representación, necesariamente debe poseer facultad otorgada que le acredite como representante legal. Así se establece.-

Por consiguiente, para la homologación de cualquier conciliación, por tratarse de una manifestación de voluntad producto de la libertad subjetiva de los particulares, quienes conscientes y espontáneamente deberían expresar su intensión de terminar la controversia mediante un medio de resolución de conflicto; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa solución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; sin verificarse del acuerdo propuesto, si contiene o no, renuncia de derechos que resulten irrenunciable conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en las leyes vigentes que regulan la materia sobre derechos producto de una relación de trabajo, razones por las que esta Juzgadora niega el impartimiento de la cosa juzgada y la aprobación, para declarar la homologación del acuerdo antes mencionado. Así se decide.-

Verificado como fue del acuerdo consignado a los autos, tal como quedó determinado en líneas anteriores, logró constatarse la falta de cualidad del abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, supra identificado, quien asistió a MELIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.927.004, para dicho acto; debe éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negar la HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado por la ciudadana MELIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.927.004, y la sociedad mercantil PISCINAS BARQUISIMETO, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en aras de evitar el menoscabo o violación de los derechos de la ciudadana MELIMAR RODRIGUEZ, supra identificada, de acuerdo a lo antes especificado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se niega la HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional celebrado, entre la ciudadana MELIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.927.004, y la sociedad mercantil PISCINAS BARQUISIMETO, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 12:01 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ


KP02-R-2016-000181