REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000029

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1.985, bajo el N° 34.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES BARRIOS LAPADULO, EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GOMEZ, LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA, ALCIDES M. ESCALONA M., NERLY E. MACEA S., y SILVERIO J. RIVERO P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.188.061, V-3.035.408, V-4.803.303, V-4.200.522, V-16.239.883, V-13.651.478, V-17.320.760 y V-11.267.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.365, 17.827, 19.338, 104.137, 119.633, 90.484, 140.805 y 102.008, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01242, de fecha 29 de Abril de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-00986, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de falta y autorización de despido interpuesta por la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., contra el ciudadano ENYERBER ANTONIO CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.389.

TERCERO INTERVINIENTE: ENYERBER ANTONIO CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.389.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, KARINNA JOSEFA BARRIOS URBINA, MARÍA TERESA ALVARADO VIZCAYA, JUAN CARLOS HERNANDEZ LINAREZ, LISANGELA MARTINEZ, EFRAIN ALVARADO y JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.579.408, V-9.619.414, V-13.543.552, V-15.272.650, V-17.195.326, V-18.263.119 y V-11.279.560, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.834, 55.245, 177.168, 205.182, 133.363, 179.530 y 199.876, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., representada por su apoderada judicial NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, supra identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2.016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 109, pieza 1).

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2.016 se recibió escrito de fundamentación de la apelación, (folios 110 al 112, pieza 2).

Ahora bien, estando el asunto en la oportunidad la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado se percató de lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de Diciembre de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad incoada, ordenando además…”notifíquese a la parte demandante; a los intervinientes beneficiarios del acto; y a la Procuraduría General de la República”, notificaciones las cuales no fueron libradas, ni constan en el expediente practica de las mismas, debiendo realizarse dicho trámite antes que el recurso de apelación que ejercieren las partes.

De acuerdo a lo antes establecido, considera este Tribunal, que para el trámite de las demandas de nulidad, si bien resulta necesaria la notificación de quienes puedan tener interés en la causa para iniciar el procedimiento, es decir, beneficiario de la providencia administrativa, demandante, fiscal del ministerio público y Procuraduría General de la República, al emitirse pronunciamiento mediante sentencia, corresponde la notificación por la naturaleza del órgano que emite el acto, lo que genera un interés de la República, como en efecto fue ordenado en autos.

En relación a lo anterior, se constata que el tribunal de juicio incurrió en un error, específicamente al tramitar la apelación-escuchar la apelación-ejercida por la parte demandada Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., sin haberse librado, ni practicado las notificaciones de las partes, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia sobre la cual se ejerció dicho recurso de apelación, lo que podría atentar contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Así se establece.-

De acuerdo a lo advertido, el postulado constitucional del Artículo 49, establece las garantías que deben preservarse en el proceso, así como los principios que inspiran dicho procedimiento, resaltando el principio del orden consecutivo procesal con fase de preclusión, debiendo garantizarse en el proceso, en efecto plantea el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Ahora bien, siendo un derecho de rango constitucional, la defensa, la asistencia jurídica, la oportunidad de notificación de cualquier procedimiento judicial el acceso a las pruebas, así como la oportunidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, debe esta juzgadora resaltar que al haberse escuchado recurso de apelación, sin antes notificar a las partes ordenadas en la sentencia, la continuidad del trámite del procedimiento, podría atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes, debiendo anular las actuaciones que materializaron la omisión cometida y ordenar la reposición de la causa, al estado que corresponde, para la renovación del acto irrito, como en efecto se configura en el auto que escucha la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, S.A. Así se establece.-

En razón de lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constatada la omisión del tribunal de primera instancia, debe esta Juzgadora anular el auto que escuchó la apelación (en ambos efectos), el cual riela al folio 106, de la pieza 2, así como las actuaciones subsiguientes, debiendo reponerse la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida, tal como se preciso en líneas anteriores, quedando la causa en el estado de notificación de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2015; una vez practicadas y agregadas las mismas a los autos, deberá tramitarse lo correspondiente, de ejercer las partes recurso de apelación alguno. Así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA el auto que escuchó la apelación, el cual riela al folio 106, de la pieza 2, así como las actuaciones subsiguientes, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de notificación de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, al tercero interviniente y a la parte demandante de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2016-0000029