REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2016-000168
PARTE DEMANDANTE: (1) ALIRIO ANTONIO DIAZ MORENO, (2) ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ, (3) ERLIN AURELIO SATELIZ GOYO, (4) LUIS EVANGELISTA ESCALONA, (5) CESAR NEPTALI MEDINA TORREALBA, (6) JAIMAR JOSE RODRIGUEZ LA CRUZ, (7) JOSE GERMAN COLMENAREZ PEREZ, (8) JOSE DAVID RIVERO ROMERO, (9) SANDRO GUSTAVO MUÑOZ MUÑOZ, (10) FREDDY ALBERTO CASTILLO PARRA, (11) LUIS GERARDO ROJAS SILVA, (12) AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, (13) JUAN JOSE CASTAÑEDA ARANGUREN, (14) NELSON EDUARDO CHACON CARRILLO, (15) ALEXANDER ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, (16) LUIS SAMUEL CEBALLOS ZAMBRANO, (17) OSCAR RAFAEL FREITEZ TORREALBA, (18) FROILAN ALBERTO BARROETA CARREÑO, (19) JUAN ANTONIO GONZALEZ LEON, (20) RAFAEL JOSE MACHO, (21) EUCLIDES RAFAEL HERNANDEZ ESCALONA, (22) ANGEL JOSE REYES VASQUEZ y (23) FRANKLIN JOSE MOGOLLON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.265.611, V-15.667.133, V-11.784.629, V-14.176.794, V-12.109.314, V-12.705.260, V-7.986.402, V-9.621.115, V-9.439.884, V-13.795.797, V-17.343.569, V-13.566.952, V-12.699.234, V-12.702.124, V-12.702.092, V-7.394.042, V-10.849.728, V-7.420.969, V-14.607.652, V-12.534.774, V-12.534.011, V-11.261.084 y V-7.434.482, respectivamente.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.566, 80.185, 131.343 y 31.267, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, tomo 141-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS MANUEL DA SILVA VAZQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMENEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA LEÓN, FRANCISCO LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.563.994, V-7.389.164, V-15.459.784, V-14.722.596 y V-8.029.796, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: (1) INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A segundo; y (2) INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 68, tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: (INDUSERVI, C.A.), JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, BLASINA REAL HERNÁNDEZ y JOSÉ KHAWAM K., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.532.780, 5.302.414 y 10.929.946, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.266, 60.338 y 60.339, respectivamente; (INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.), OMAR CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.401.556 y V-2.970.568, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.120 y 37.168, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró la validez de una experticia consignada en fecha 13 de Julio de 2015, y desestimó las experticias consignadas en fecha 20 y 23 de Noviembre de 2015.

En fecha 18 de Diciembre de 2.015, la abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de Julio de 2013, se aboco al conocimiento de la causa principal, (folio 104, pieza 2), en esta misma fecha, se oyó la apelación en un solo efecto, tal como se verifica de autos, (folios 105, pieza 2).

En fecha 25 de Febrero de 2.016, el asunto fue recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 03 de Marzo del presente año, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 112, pieza 2).

Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, las partes solicitaron suspensión de la misma, llevándose a cabo la audiencia en fecha 10 de Marzo de 2016. Ocasión en que las partes manifestaron al Tribunal, su intención de celebrar un acuerdo transaccional, dejándose constancia en actas, (folios 114 al 117, pieza 2).

En dicho acuerdo, se verifica la solicitud de la parte accionada al Tribunal, sobre la homologación del mismo, por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre tal pedimento, ésta Alzada procede a verificar lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante éste Tribunal las partes manifestaron llegar a un acuerdo determinando en el contenido del mismo lo siguiente:

“[…]Hoy, JUEVES, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2.016), siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en la presente causa, tras la solicitud de suspensión de la mismas planteada por las partes, por encontrarse en conversación para llegar a un acuerdo, se anunció el acto, haciéndose presente por la parte accionada su apoderado judicial, abogado, JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.441. De igual forma, por la parte accionante ciudadanos ALIRIO ANTONIO DIAZ MORENO, ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ, ERLIN AURELIO SATELIZ GOYO, LUIS EVANGELISTA ESCALONA, CESAR NEPTALI MEDINA TORREALBA, JAIMAR JOSE RODRIGUEZ LA CRUZ, JOSE GERMAN COLMENAREZ PEREZ, JOSE DAVID RIVERO ROMERO, SANDRO GUSTAVO MUÑOZ MUÑOZ, FREDDY ALBERTO CASTILLO PARRA, LUIS GERARDO ROJAS SILVA, AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, JUAN JOSE CASTAÑEDA ARANGUREN, NELSON EDUARDO CHACON CARRILLO, ALEXANDER ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, LUIS SAMUEL CEBALLOS ZAMBRANO, OSCAR RAFAEL FREITEZ TORREALBA, FROILAN ALBERTO BARROETA CARREÑO, JUAN ANTONIO GONZALEZ LEON, RAFAEL JOSE MACHO, EUCLIDES RAFAEL HERNANDEZ ESCALONA, ANGEL JOSE RAYES VASQUEZ y FRANKLIN JOSE MOGOLLON SANCHEZ, se encuentra su apoderado judicial, abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.343; informando que el motivo de la presente apelación se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Informan ambas partes, que de común acuerdo y libres de constreñimiento, con la finalidad de poner fin a la presente controversia, pretenden celebrar un acuerdo transaccional, el cual determinan en los siguientes términos:

PRIMERO: Para el presente acuerdo, se consideraran como ACCIONANTES a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO DIAZ MORENO, ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ, ERLIN AURELIO SATELIZ GOYO, LUIS EVANGELISTA ESCALONA, CESAR NEPTALI MEDINA TORREALBA, JAIMAR JOSE RODRIGUEZ LA CRUZ, JOSE GERMAN COLMENAREZ PEREZ, JOSE DAVID RIVERO ROMERO, SANDRO GUSTAVO MUÑOZ MUÑOZ, FREDDY ALBERTO CASTILLO PARRA, LUIS GERARDO ROJAS SILVA, AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, JUAN JOSE CASTAÑEDA ARANGUREN, NELSON EDUARDO CHACON CARRILLO, ALEXANDER ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, LUIS SAMUEL CEBALLOS ZAMBRANO, OSCAR RAFAEL FREITEZ TORREALBA, FROILAN ALBERTO BARROETA CARREÑO, JUAN ANTONIO GONZALEZ LEON, RAFAEL JOSE MACHO, EUCLIDES RAFAEL HERNANDEZ ESCALONA, ANGEL JOSE RAYES VASQUEZ y FRANKLIN JOSE MOGOLLON SANCHEZ, así como ACCIONADA a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., para los efectos del presente acuerdo transaccional.

SEGUNDO: Ambas partes convienen, en que existen unos pagos realizados a los ACCIONANTES, siendo la cantidad del total adeudado VEINTISEIS MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.008.925,87), siendo la cantidad pagada a los trabajadores de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.889.385,46), correspondiendo como monto a pagar por las acreencias adeudadas a los ACCIONANTES, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.119.540,41), los cuales serán pagados por la ACCIONADA antes del 11 de Abril de 2016, este inclusive, fecha acordada por las partes intervinientes en el presente acuerdo.
TERCERO: De igual forma, la ACCIONADA se compromete a pagar por motivo de las costas del proceso, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.823.908,08), resultando el total a pagar primeramente lo establecido en la clausula segunda del presente acuerdo, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUERENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.119.540,41), más la cantidad determinadas en líneas anteriores por las costas del proceso, siendo la sumatoria de ambos montos la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUERENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.943.448,49), precisando las partes, que el pago de dicha cantidad, se realizará mediante pago único, por cheque girado a nombre del ciudadano JOSÉ ANOTNIO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.865, en su condición de representante judicial de los ACCIONANTES tal y como consta en autos .

CUARTO: Ambas partes, convienen que con el pago de la cantidad ofertada, quedaran libradas las obligaciones contraídas por la ACCIONADA con los ACCIONANTES; lo cual tras la falta de fondo del cheque, dará parte a la ejecución forzosa de la cantidad determinada en la clausula tercera del presente acuerdo transaccional.

QUINTO: La ACCIONADA solicita que, el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal, y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada, de acuerdo a lo establecido de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. […]”. (Negritas Agregadas).

Verificado como fue del acuerdo celebrado por las partes, lo antes dispuesto, así como la cualidad de los apoderados judiciales de las partes, manifiesta la actora su conformidad con el ofrecimiento que realizó el apoderado de la parte demandada como fórmula alternativa a la resolución del conflicto presentado; debe éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO DIAZ MORENO (V-13.265.611), ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ (V-15.667.133), LUIS EVANGELISTA ESCALONA, (V-14.176.794), JOSE GERMAN COLMENAREZ PEREZ (V-7.986.42), SANDRO GUSTAVO MUÑOZ MUÑOZ (V-9.439.884), FREDDY ALBERTO CASTILLO PARRA (V-13.795.797), LUIS GERARDO ROJAS SILVA (V-17.343.569), AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA (V-13.566.952), JUAN JOSE CASTAÑEDA ARANGUREN (V-12.699.234), NELSON EDUARDO CHACON CARRILLO (V-12.702.124), LUIS SAMUEL CEBALLOS ZAMBRANO (V-7.394.042), OSCAR RAFAEL FREITEZ TORREALBA (V-10.849.728), JUAN ANTONIO GONZALEZ LEON (V-14.607.652), RAFAEL JOSE MACHO (V-12.534.774), ANGEL JOSE REYES VASQUEZ (V-11.261.084) y FRANKLIN JOSÉ MOGOLLON SANCHEZ (V-7.434.482), representados por su apoderado judicial, abogado, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.343; y el apoderado judicial de la accionada PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., representada por su apoderado judicial, abogado, JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.441, otorgándole el carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de los trabajadores demandantes, y cumplir con los supuestos contenidos en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

De igual forma, se verifican acuerdos transaccionales, los cuales fueron consignados en autos por la representación de la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., específicamente, los que corresponden a los ciudadanos ERLIN AURELIO SATELIZ GOYO (V-11.784.629), acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Octubre de 2011, CESAR NEPTALI MEDINA TORREALBA (V-12.109.314) acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Febrero de 2012, JAIMAR JOSE RODRIGUEZ LA CRUZ (V-12.705.260) acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Octubre de 2011, JOSE DAVID RIVERO ROMERO (V-9.621.115) acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Febrero de 2012, ALEXANDER ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL (V-12.702.092) acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Octubre de 2011, EUCLIDES RAFAEL HERNANDEZ ESCALONA (V-12.534.011), acuerdo transaccional homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Junio de 2011,.

Por otra parte, se verifica de autos que el ciudadano FROILAN ALBERTO BARROETA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.420.969, quien inicialmente fungía como parte actora en este proceso, desistió del procedimiento por escrito consignado, el cual fue debidamente homologado en sentencia de fecha 11 de febrero 2010, la cual riela en los folios 59 al 60, pieza 16 del asunto principal, signado con el N° KP02-L-2019-001023; especificación que se hace, a los fines de determinar que la presente homologación, solo surte efecto para el acuerdo celebrado mediante representación de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO DIAZ MORENO (V-13.265.611), ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ (V-15.667.133), LUIS EVANGELISTA ESCALONA, (V-14.176.794), JOSE GERMAN COLMENAREZ PEREZ (V-7.986.42), SANDRO GUSTAVO MUÑOZ MUÑOZ (V-9.439.884), FREDDY ALBERTO CASTILLO PARRA (V-13.795.797), LUIS GERARDO ROJAS SILVA (V-17.343.569), AUGUSTO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA (V-13.566.952), JUAN JOSE CASTAÑEDA ARANGUREN (V-12.699.234), NELSON EDUARDO CHACON CARRILLO (V-12.702.124), LUIS SAMUEL CEBALLOS ZAMBRANO (V-7.394.042), OSCAR RAFAEL FREITEZ TORREALBA (V-10.849.728), JUAN ANTONIO GONZALEZ LEON (V-14.607.652), RAFAEL JOSE MACHO (V-12.534.774), ANGEL JOSE REYES VASQUEZ (V-11.261.084) y FRANKLIN JOSÉ MOGOLLON SANCHEZ (V-7.434.482). Así se establece.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo transaccional, y en consecuencia se le imparte el carácter de cosa juzgada entre los intervinientes del mismo, tal como quedó especificado en líneas anteriores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional celebrado, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, así como el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 02 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los catorce (15) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2.016). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ

NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ


KP02-R-2016-000168