P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2015 -943 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SUAREZ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.259.210

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL MENDEZ, MARISOL REVILLA, GERALDINE REVILLA y JAVIER MATINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.260, 104.194, 113.894 y 113.866, respectivamente

PARTE DEMANDADA: 1) FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.973, bajo el N° 62, Tomo 157-A, con modificación de su domicilio a la Ciudad de Barquisimeto, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 19 de diciembre de 2.003, bajo el N° 31, Tomo 63-A ; 2) CASA GRILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 88-A, con modificación de su denominación social a NOVA CASA GRILL, C.A. inscrita por ante el mismo Registro, bajo el N° 42, Tomo 76-A, en fecha 06 noviembre de 2009; y 3) EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.187.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L.: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, HERNY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, ADRIANA C. VÁSQUEZ P. y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS SALAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 45.954, 92.260, 55.040, 90.018, 104.109 y 114.385 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NOVA CASA GRILL, C.A., y del ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y ORANGEL RANDOLFO BRICEÑO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 92.260, 45.954, 104.109 y 138. 781 respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de octubre de 2015 del asunto KP02-L-2010-59.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se celebro en fecha 07 de octubre de 2015, audiencia de instalación preliminar, compareciendo a dicho acto la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Contra la sentencia dictada por la primera instancia que declaró a la parte demandada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, ejerció recurso de apelación el abogado apoderado de la demandada NOVA CASA GRILL, C.A., y del ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO, dicho recurso se oyó en ambos efectos.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 04 de noviembre de 2015 y fijó audiencia para el 11 de noviembre de 2015, a las 10:30 (folio 47, de la pieza 2).
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y del recurrente, quienes manifestaron al Juez sus alegatos; donde el apoderado de la demandada presentó prueba de su incomparecencia a la audiencia en primera instancia, por lo que se abrió una incidencia de dos días (folios 75 y 76, de la pieza 2).
Así mismo en fecha 23 de noviembre de 2015, el juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, (folios 95 y 96 pieza 2) y fijó la continuación de la audiencia para el 21 de enero de 2016 a las 10:30 a.m., (folio 104 pieza 2)
Anunciada como fue la misma, comparecieron ambas partes quienes manifestaron al Juez sus alegatos; en la cual se abrió una incidencia para examinar los documentos consignados, (folios 105 al 107, de la pieza 2), vencido dicho lapso se fijo nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, para el día 02 de marzo a las 10.30 a.m., acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos; concluido el debate, éste se retiró a dictar el dispositivo oral concluido el debate, éste se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 132 al 134, pieza 2).
Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA
Los apelantes sostienen que la incomparecencia a la audiencia preliminar estuvo justificada porque del total de los abogados a quien se les otorgó poder, dos ya no prestan servicios en el bufete, para lo cual consignó sus respectivas liquidaciones; el abogado FILIPPO TORTORICI estaba en la ciudad de Caracas en una audiencia representando a CONCENTRADOS VALERA, C.A., como consta en acta que consigna; y el abogado RAFAEL CARVAJAL tuvo problemas de salud, para lo cual consignó justificativo médico (folio 76 de la pieza 2).
La parte actora señala que la liquidación de prestaciones sociales de los abogados del bufete no puede asimilarse a la renuncia del poder; y que respecto al abogado RAFAEL CARVAJAL, compareció a la audiencia, pero treinta minutos tarde, sin presentar reposo alguno, realizando una impugnación genérica de las pruebas, por lo cual se ordenó la apertura de una incidencia de dos días hábiles para fundamentar tal impugnación y promover las pruebas que se consideren pertinentes (folio 76 de la pieza 2).
Respecto al abogado FILIPPO TORTORICI, consta del folio 156 a 171 de la pieza 2, corren insertas las actuaciones relacionadas con el caso que debió atender en fecha 7 de octubre de 2015 en la ciudad de Caracas, especialmente el acta que corre inserta del folio 166 a 169, que constituye documento administrativo, revestido de presunción de legalidad por haberse levantado ante autoridad pública, plena prueba de la imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar. Así se declara.-
Respecto al abogado RAFAEL CARVAJAL, consta a los folios 172 y 173 justificativo médico de fecha 6 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. NRIO MARTÍNEZ, quien lo ratificó en la prolongación de la audiencia de apelación de fecha 21 de enero de 2016 (folio 106 de la pieza 2) y sometido al interrogatorio de las partes y del Juez, no se contradijo, por lo que le merece a éste Juzgador plena prueba de la imposibilidad del prenombrado profesional del derecho de asistir a la audiencia preliminar de fecha 7 de octubre de 2015, careciendo de relevancia jurídica que el que hubiera presentado ante el Tribunal de la causa media hora después de anunciado el acto. Así se establece.-
Respecto a los abogados ADRIANA VÁSQUEZ y ORANGEL BRICEÑO, cursan del folio 145 a 155 de la pieza 2, documentos relacionados con la terminación de la relación laboral de los abogados con el bufete que representa a la demandada, consignados en el transe de la incidencia de apelación, razón por la cual, la demandante alega que carecen de valor probatorio y, en la oportunidad de ratificación de dichos documentos, tachó a los testigos por falsedad, por haber mantenido relación laboral, por lo cual se ordenó la apertura de la incidencia legalmente prevista.
Efectivamente, en la prolongación de la audiencia de apelación, comparecieron los abogados ADRIANA VÁSQUEZ y ORANGEL BRICEÑO, quienes ratificaron las documentales consignadas y se sometieron al interrogatorio del Juez y de las partes; ambos afirmaron que para el 7 de octubre de 2015 ya había finalizado su relación laboral con el bufete que representa a la demandada, sosteniendo que no hubo revocatoria expresa, ni tampoco renuncia (folios 106 y 107 de la pieza 2).
De sus declaraciones no observa éste Juzgador que estén incursos en las inhabilidades previstas en los artículos 477 a 480 del Código de Procedimiento Civil, ni las denunciadas especialmente por la parte actora, esto es, amistad e interés; y la relación de dependencia no era como trabajadores domésticos. Así se establece.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece que la aceptación y la terminación de la representación convencional mediante el otorgamiento de poderes judiciales, se materializa por actos expresos (Artículo 165 CPC) o tácitos (Artículo 158 CPC), que en todo caso deben constar en el expediente.
Esta exigencia guarda relación con la necesidad de garantizar a la parte la representación letradas obligatorias, en los términos del Artículo 49 Constitucional y la Ley de Abogados, debiendo cumplir con el deber de lealtad y claridad respecto a la identidad de los representantes judiciales.
Siendo tales exigencias de orden público procesal, los actos ejecutados fuera del proceso que afecten el nacimiento, continuación o terminación de la representación convencional judicial carecen de relevancia jurídica por imperio de las normas jurídicas citadas, independientemente de que hayan generado efectos entre las partes contratantes.
En el presente caso consta en autos que la abogada ADRIANA VÁSQUEZ aceptó tácitamente la representación de los apelantes (CASA GRILL, C.A. y EMANUEL BRAZAO (folios 107 a 113 de la pieza 1), pero la terminación de la relación de ésta con el bufete se hizo constar en esta segunda instancia, por lo que sus efectos jurídicos (renuncia tácita) no pueden retrotraerse al acto de la audiencia preliminar, como pretenden los apelantes, omisión imputable a éstos, que deben soportar sus consecuencias.
Por todo lo expuesto, no existiendo en autos prueba alguna que evidencie caso fortuito o fuerza mayor en los términos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la apelación interpuesta y que los demandados están incursos en los supuestos de admisión sobre los hechos que regula dicha norma. Así se decide.-
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Revisada la decisión dictada por la primera instancia, que corre inserta del folio 64 al 68 de la pieza 2, se evidencia claramente que al condenar los conceptos, se omitieron realizar las operaciones aritméticas que los fundamentan.
En tal sentido, el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia debe contener decisión en términos claros, precisos y lacónicos y la determinación de los objetos sobre los que recaiga la decisión.
Siendo la pretensión de pago limitada a conceptos establecidos en la Ley, determinados en días y con salario aplicable a cada supuesto, debió el Juzgador de la Primera Instancia extremar su exposición para que la sentencia se valga por sí misma y no limitarse a transcribir los resultados de las operaciones que contiene el libelo.
Por lo expuesto, viciada la sentencia recurrida del vicio de indeterminación objetiva, se anula en los términos del Artículo 160, N° 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y procederá esta segunda instancia a determinar los conceptos a pagar. Así se decide.-
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Sostiene la demandante que entre los codemandados existe responsabilidad solidaria por sustitución laboral y por ello son deudores solidarios (folio 2 de la pieza 1), específicamente demanda a FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L., representada por sus directores gerentes ciudadanos JOSE DA SILVA DE ABREU y MANUEL JOAO JARDIN DE SOUSA, y solidariamente al ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO y a NOVA CASA GRILL, C.A. (folio 3 de la pieza 1).
Al respecto, la demandada nada alegó en la audiencia de apelación, ni impugnó los elementos probatorios que rielan en autos:
Del folio 62 a 64 de la pieza 1, cursa copia simple de documento registrado en el cual se deja constancia que el ciudadano EMANUEL BRAZAO compró los activos de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L., con lo cual adquirió los bienes gravados por la garantía legal que sobre ellos tienen los trabajadores (Artículo 159 LOT), adquiriendo el activo y el pasivo.
Del folio 65 a 72, cursa copia simple del documento constitutivo y actas de asamblea de la sociedad mercantil NOVA CASA GRIL, C.A., en la cual el accionista principal es el ciudadano EMANUEL BRAZAO y su denominación es parecida a la otra sociedad mercantil codemandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L.; y explotan el mismo ramo de actividad, configurándose el principio de unidad económica previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior es suficiente para ratificar la presunción de admisión sobre los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar que regula el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara que responderán por las prestaciones y beneficios del trabajador de manera solidaria los codemandados. Así se decide.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Señala el actor que comenzó a prestar sus servicios desde el 13 de enero de 1992 hasta el 9 de junio de 2008, por 16 años y 4 meses; ocupando el cargo mesonero; que lo despidieron injustificadamente; que percibió como último salario mixto Bs. 2.921,22 mensual o Bs. 97,37 diarios, compuesto por una cuota fija, más propinas; cumpliendo horario de domingo a domingo, de 4.30 p.m., a 2:00 a.m., librando un día a la semana; que laboró semanalmente 56 horas; que la jornada para dicho horario es de 35 horas semanales; que laboró 21 horas extras por semana.
Manifestó el accionante, que durante la relación laboral el patrono no cumplió sus obligaciones laborales y solicita el pago de sus prestaciones y la indemnización por despido injustificado.
Tal situación no fue negada, ni contradicha por la representación de las codemandadas en la audiencia de segunda instancia, ni cursa en el expediente elemento probatorio alguno que evidencie el pago de los conceptos demandados, por lo que en aplicación de la presunción de admisión sobre los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a cuantificar los conceptos pretendidos, con base en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo:
1.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado (artículos 219, 223 y 225 LOT): Por los años 2008-2009 y 2009-2010, sólo se declaran procedentes los correspondientes al periodo 2008-2009, tomando en consideración la fecha de finalización del vínculo y consta la prestación efectiva del servicio.
Las vacaciones fraccionadas del 13 de enero al 9 de junio de 2008 equivalen a 4 meses completos de servicios; correspondiéndole 30 días en razón de su antigüedad, por los cuatro meses fraccionados le corresponden 10 días por el salario diario (Bs. 97,34), corresponden Bs. 973,74. Así se establece.-
Por bono vacacional fraccionado corresponden 7,33 días por el salario diario (Bs. 97,34), corresponden Bs. 713,82. Así se establece.-
2.- Utilidades (Artículo 174 LOT): Correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, sólo se declaran procedentes los correspondientes a los años 2007 y 2008, tomando en consideración la fecha de finalización del vínculo y la prestación efectiva del servicio.
Las utilidades vencidas (2007: 60 días) y proporcionales (2008: 12,5 días) equivalen a 72,5 días por el salario diario (Bs. 97,34), corresponden Bs. 7.057,15. Así se establece.-
3.- Prestaciones sociales (nuevo sistema desde el 17 de junio de 1997): Como no consta en autos que el empleador cumpliera con el cronograma de acreditaciones de la prestación de antigüedad y sus intereses, causando grave perjuicio económico en el patrimonio del trabajador, se procederá a cuantificar la prestación de antigüedad con base en el último salario mixto (Bs. 94,34 diario), la incidencia de la utilidad (Bs. 16,22 diarios) y la incidencia del bono vacacional (Bs. 4,05 diarios), es decir, Bs. 114,61 diario.
Conforme a lo previsto en el Artículo 108, corresponden 5 días por cada mes siguiente a la vigencia de la Ley sustantiva (Artículo 665 LOT), lo que representan 655 días por el salario determinado de Bs. 114,61 diario, debiendo pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 75.069,55. Así se establece.
Igualmente corresponden dos días por año, después del primer año, correspondiendo de manera acumulativa (Artículo 108 LOT) son 56 días por el salario diario ya determinado, de Bs. 114,61 diario, debiendo pagarse al trabajador la cantidad de Bs. 6.418,16. Así se establece.
4.- Indemnización de antigüedad y bono de transferencia (Artículo 666 LOT): Como no consta en autos que el empleador cumpliera con el cronograma de pago del anterior régimen de la antigüedad y sus intereses, causando grave perjuicio económico en el patrimonio del trabajador, se procederá a cuantificar el régimen de transferencia con base en el salario mínimo fijado en la Ley.
Corresponden al trabajador por cuatro años y cuatro meses, el equivalente a 30 días por año por cada concepto, es decir, 60 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que en el presente caso representan 240 días a razón del salario fijo previsto para la época de Bs. 15,00 mensuales o Bs. 0,5 diarios (ajustado a la conversión monetaria), se adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 120,00. Así se establece.-
5.- Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LOT): Señala el actor que lo despidieron injustificadamente lo cual no contradijeron las codemandadas a lo largo del procedimiento, estando incursas en la presunción de admisión sobre los hechos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente su pago.
Le corresponden al trabajador 240 días con base en el último salario mixto (Bs. 94,34 diario), la incidencia de la utilidad (Bs. 16,22 diarios) y la incidencia del bono vacacional (Bs. 4,05 diarios), es decir, Bs. 114,61 diario, corresponden 27.506,40. Así se establece.-
6.- Salarios caídos: Se declaran improcedentes porque no consta en autos que hubiese solicitado reenganche ante la autoridad administrativa y hubiese obtenido providencia administrativa que acordara el pago de los mismos. Así se declara.-
7.- Se declaran procedentes los intereses sobre el régimen de transferencia previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 668 eiusdem, sin capitalización, conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución.
Igualmente se declaran procedentes los intereses sobre la prestación de antigüedad mensual y anual, calculadas sobre el promedio de la tasa activa, capitalizados anualmente, en los términos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución.
8.- Intereses moratorios: Se declaran con lugar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete ejecución forzosa, sin posibilidad de capitalización, conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- Ajuste por inflación: Se declara con lugar la indización sobre las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que se decrete ejecución forzosa, conforme al índice nacional de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se anula la sentencia apelada; se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena pagar los conceptos determinados anteriormente en esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de marzo de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del Juris 2000.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO