P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-1061 / MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (recurso de apelación)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LA GRAN MANSIÓN DEL FRIGORIFICO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el N° 41, Tomo 47-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.805.

TERCERO INTERVINIENTE: YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.306.854, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JIMMY INOJOSA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° 922, de fecha 11 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, Barquisimeto Estado Lara.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 13 de noviembre de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de noviembre de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KP02-N-2014-000575 (folios 195 al 197 del cuaderno principal, que se solicitó ante el archivo general), mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del poder que otorgó la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA al Abg. JIMMY INOJOSA.
En fecha 17 de noviembre de 2015 la actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada (folio 203), el cual fue oído en un solo efecto el 23 de noviembre del 2015 (folio 205).
Remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 08 de diciembre de 2015 (folio 12 del cuaderno de apelación).
Dentro del lapso previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la recurrente fundamentó su apelación (folios 13 al 15, del cuaderno de apelación), correspondiendo a quien Juzga pronunciarse sobre el recurso interpuesto, a tenor del Artículo 93 eiusdem, en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega el apelante en su formalización, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, no analizó la naturaleza del poder impugnado que riela en autos, fundamentando su decisión en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no resolvió lo planteado, esto es, si el instrumento tenía carácter especial o general; y si por ésta circunstancia, estaba limitado su ejercicio en la presente causa.
Insiste el recurrente, que el instrumento poder consignado por el tercero interviniente es sólo para las causas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que no está habilitado para actuar en casos de nulidad de acto administrativo, es decir, que el poder insuficiente para actuar en el proceso, ya que delimita funciones debido a que es especial laboral.
Por lo expuesto, el demandante solicita sean declaradas nulas las actuaciones realizadas por el apoderado judicial del trabajador beneficiario de la providencia administrativa.
Para decidir este Juzgador observa:
En la sentencia impugnada, la Juez de la Primera instancia no analizó el poder, ni las facultades conferidas al tercero interviniente. Efectivamente, al folio 2 de este cuerpo jurídico, la recurrida transcribió el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia lo señalado por la apelante de que no se analizaron los hechos, estando incursa en la violación de lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que vicia la sentencia de nulidad, conforme a lo previsto en el Artículo 160, N° 1, eiusdem.-
El poder impugnado corre inserto al folio 17 de la pieza principal, en el cual se califica el instrumento como poder especial laboral, sin embargo se autoriza al apoderado para actuar en los asuntos en los cuales pudieran tener interés como parte actora y finaliza afirmando que “en general, realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses laborales, ya que las facultades conferidas en este poder tienen un carácter meramente enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo”.
Las afirmaciones anteriores son suficientes para concluir que el apoderado está facultado para actuar en el presente juicio por la amplitud de las facultades conferidas, siendo forzoso declarar sin lugar la impugnación, por no encuadrar en los presupuestos del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y se REVOCA la sentencia impugnada; y sin lugar la impugnación del poder, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de marzo de 2015.



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO