REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM16C-051-15, conformada una (01) pieza constantes ciento diez (110) folios útiles, emanado del Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.459.252, plaza del 642 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “CNEL CASIMIRO ISAVA OLIVIER”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, domiciliado en el Barrio la Invasión 25 de Marzo, Manzana 37, casa N° 48, San Félix Estado Bolívar, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley, prevista en el cardinal 1. Y 2. Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo Sexto (16°) de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del penado antes identificado en auto y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente sentencia condenatoria en los temimos siguientes:

CAPITULO II

DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Este Tribunal Militar, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en contra del penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.459.252; condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley, prevista en el cardinal 1. Y 2. Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto se observa, que de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el 15 de Octubre del 2015, el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Barcelona, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, tal como riela en la presente causa, inserta en los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), de la presente causa, incurso el penado identificado en auto, donde le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3° y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en La Pica, Estado Monagas.

El 15 de Diciembre del 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en contra del penado identificado en auto, tal como riela el acta inserta en los folios del ciento tres (103) al folio ciento seis (106) de la causa; de igual manera se condenó al precitado penado en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia que el penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.459.252, ha cumplido hasta la presente fecha, con DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud que el penado up supra identificado, se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones impuesto por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Barcelona; este órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: ”…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomarán en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control (16°) de control de Barcelona, al penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.459.252, las contenidas en el Artículo 407, en su cardinales, 1. Y 2. Del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2. SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO. En consecuencia se ordena oficiar por secretaria y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Diciembre del 2015, al ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa de acuerdo al cumplimiento del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156 de fecha 19 de Noviembre de 2014, para el cumplimiento de esta pena accesoria, de igual forma al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA .

Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano penado, SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad N° V-28.459.252, actualmente se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es decir bajo un régimen de presentaciones desde el día 15 de Diciembre del 2015, cada treinta (30) días ante el Tribunal Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que el penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha a los penados de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen al ciudadano penado, SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.459.252, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en ciudad de Barcelona, en contra del ciudadano penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.459.252, condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley, prevista en el Cardinal 1. Y 2. Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.459.252, de autos a un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maturín, Estado Monagas, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante Sentencia Condenatoria, por admisión de los hechos, en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual condenó al penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad, N° V- 28.459.252; condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, más la pena accesoria de ley, prevista en el cardinal 1. Y 2. Del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad, N° V- 28.459.252, han cumplido hasta la presente fecha, con DOS (02) MESES DE PRISION, que descontados de la pena principal quedaría una pena en concreto por cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio; Ahora bien en virtud que para la presente fecha al penado en auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practique al ciudadano penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad, N° V- 28.459.252, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en su cardinal 1. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA. Impuesta por el Tribunal Militar antes señalado, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, para el cumplimiento de la pena accesoria antes señalada, 2. SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO. En consecuencia se ordena oficiar por secretaria y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto (16°) de Control con sede en Barcelona, en fecha 15 de Diciembre del 2015, al ciudadano General en Jefe Ministro del Poder Popular para la Defensa de acuerdo al cumplimiento del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156 de fecha 19 de Noviembre de 2014, para el cumplimiento de esta pena accesoria, de igual forma al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado: SOLDADO RICARDO ALBERTO PIRELA VALOR, titular de la cedula de identidad, N° V-28.459.252, a un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios de Maturín, Estado Monagas, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar. Impóngase al referido penado del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,


HEIXON RAFAEL PULIDO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
CESAR ARGENIS RONDON
SM/1RA