REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 03 de Marzo del año 2016.
205° y 157°

No. 010-2016
AUTO EXTINCION DE PENA POR CUMPLIMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


CAUSA: CJPM-TM4ES-008-2007

Juez Militar: Mayor Diana Betancur Rendón.
Secretaria Judicial: Primer Teniente Sonia Ortiz
Penado: JOSE ANTONIO SANTANA SOTO
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.
PENA: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRESIDIO.

Visto el INFORME DE CONDUCTA FINAL, suscrito por los ciudadanos Licenciada Luisiana Duque, en su condición de Delegado de Prueba, y Licenciada Yajaira Navas, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, relacionado con el penado: JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:

ANTECEDENTES

En fecha trece de abril del año dos mil siete el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, condena al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 ejusdem y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano.

En fecha 29 de mayo del año 2007, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, señalándole al penado las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales empezó a optar a partir de la referida fecha.


En fecha 21 de julio del año 2008, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal


En fecha 30 de septiembre del año 2008, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 27 de julio del año 2009, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, le concedió al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.862.365, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especificándole las fechas a partir de las cuales optaba a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo establecido en los articulo 479 Numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha seis de diciembre del año 2011, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, otorgó el Beneficio de Régimen Abierto al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO.


Cursa al folio doscientos cinco (205) al doscientos (211) de la pieza IV de esta causa, que en fecha 15 de Octubre del año 2012, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, otorgó el Beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1. La obligación de presentarse cada treinta (30) días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal ubicado en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49 Quinta Dávila San Cristóbal Estado Táchira, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el 08 de febrero de 2016 (08-02-2016).

2. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, debiendo cumplir con las condiciones que se le asignen por ante esa Dependencia.

3. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse, consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas y de realizar actividades que impliquen el uso de armas de fuego.

4. La prohibición de salida de territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de este Despacho Judicial.

5. La obligación de permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada tres (3) meses.


Consta al folio JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, Informe de Conducta Final presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 16 de Julio de 2015, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que al ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, le fue impuesto la pena corporal de prisión de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, cumpliendo efectivamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada por este Juzgado como fue la LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA.


Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad...”.


En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho extinguir la pena impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 443, numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue:… 2.Por el cumplimiento de la condena…”. En cuanto a la penas accesorias a la cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, se aprecia que la primera de dicha pena accesoria, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 407 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica, lo procedente en derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: Decreta la extinción de la pena impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA SOTO, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del artículo 6 Eiusdem y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, en razón del cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. TERCERO: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, Y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. CUARTO: notifíquese a las partes Y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. QUINTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los tres días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL ACC
SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE