REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, lunes 28 de marzo de 2016
205° y 156°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-005-16

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
SECRETARIA JUDICIAL (ACC): ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, C.I: V-24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, C.I: V-24.413.028 y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, C.I: V-22.124.631.
DEFENSA: ABOGADA NELLY DEL CARMEN NUNEZ CAÑIZALEZ, DEFENSOR PÚBLICA MILITAR.
FISCAL MILITAR: ALFEREZ DE NAVÍO ANGEL EDUARDO VILLASMIL VASQUEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: PARA LOS PENADOS SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, Y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA A TÍTULO DE AUTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMETAL 1, EN CONCORDADA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 1 Y 390 NUMERAL 1.
PARA EL CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA A TÍTULO DE CÓMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMETAL 1, EN CONCORDADA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 2 Y 391 NUMERAL 1, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 402 NUMERAL 16, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY SEÑALADAS EN EL ARTICULO 407 EN EL NUMERAL 1 Y2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN LO QUE CORRESPONDE A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA Y EPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control del Estado Zulia, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que dictada en contra de los ciudadanos: CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.955.298, residenciado en la circunvalación 3, barrio 19 de abril, calle 62, casa de color rosada con azul cerca de una ferretería, Maracaibo, estado Zulia, teléfono:0416-06418322 (Mama Elaine Perozo), 0424-60436465 (tía Liliana); a quien se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de cómplice previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en encordada relación con el artículo 389 numeral 2 y 391 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.413.028, residenciado en Ziruma, calle la Coruba, casa N15B-43, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono:0414-624-53-54, 0426-161-78-97 y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.124.631, residenciado en la urbanización San Francisco, sector 5 vereda 6, casa 22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0416-064-12-98, a quienes se les impuso una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de autores, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico Judicial Militar. Todos los penados mencionados ut supra eran plaza del 131 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J (Manuel Piar ubicada en el sector el Tigre, Municipio Guajira del Estado Zulia”).

En virtud de ello y de conformidad con establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, en contra de los penados CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.413.028, SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad N° V- 22.124.631, y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados, CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.413.028, SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad N° V-22.124.631, fueron detenidos en fecha 03 de noviembre del 2015 (folio 3 pieza 2) y presentados en fecha 05 de noviembre del 2015, ante el Juez Militar Décimo de Control, (folios 77 al 83, pieza 2) y una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación, se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira.

En fecha 05 de Enero de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar, (folios del 142 al 152, pieza 2) manteniéndose la medida de Privación de Libertad, siendo condenados por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ahora bien, debido que los penados mencionados ut supra, fueron privados de libertad el día tres (03) de noviembre de 2015 hasta el día de hoy veintiocho (28) de marzo de 2016, (fecha en que se les ejecuta formalmente su sentencia), ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena el día TRES (03) DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018), por encontrarse purgando pena privado de libertad. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que los penados, CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.413.028, SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad N° V- 22.124.631, se encuentran privados de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumplan con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrán definitivamente optar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales de los penados de autos.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión de los penados a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir de 03 de febrero de 2017.
b. DESTINO AL REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. A partir del día 03 de julio de 2017.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir el tiempo de prisión UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. A partir del día 18 de septiembre de 2017.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, en contra de los penados, CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.413.028, SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad N° V- 22.124.631, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.

De igual forma se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física, sobre el cual este Tribunal Militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados de en autos, CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDES PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.413.028, SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad N° V- 22.124.631, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha cinco (05) de Enero del 2016, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General del Ejército Bolivariano, a los fines que procedan a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo a los penados y al 131 batallón de infantería Mecanizada G/J (Manuel piar “ubicada en el sector el tigre, municipio Guajira del Estado Zulia”), en razón que los penados, SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDES PEROZO eran plaza de esa unidad, así como al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con Sede en San Cristóbal Estado Táchira, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privados de libertad en el Centro de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, San Cristóbal, estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificados, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la sentencia definitivamente firme en contra de los penados, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.413.028, CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.955.298, SOLDADO ADELIS RAFAEL VASQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad N° V- 22.124.631, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja de la pena correspondiente a los penados de autos CABO SEGUNDO YENDRI JOSE MELENDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.955.298, SOLDADO YOELVIS JOSE COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.413.028 y SOLDADO ADELIS RAFAEL VAZQUEZ ESPINETI, titular de la cédula de identidad N° V-22.124.631, queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena el día TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO 2018, por encontrarse purgando pena privado de libertad.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA