REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de Marzo de 2016
205° Y 156°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-016-2015
CAUSA No. CJPM-TM5C-297-2014.
PENADO: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ,
C.I. Nro. : V.- 19.601.642
DELITO: CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio.
FISCAL MILITAR:
TENIENTE WILLIAMS RICARDO OSMA VARGAS.
FISCAL MILITAR 16° CON COMPETENCIA NACIONAL
DEFENSOR: ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar.
AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, Alumno de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “ Capitán Antonio Ricaurte”, residenciado en la Calle Guayana Sector Pueblo Nuevo Casa N° 28, Población del Sombrero Municipio Julián Mellado Estado Guarico, ante quien se dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar;el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito constante de un (01) folio útil, consignado por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…Con el debido respeto ocurro ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias a los fines de solicitar dentro de las Fórmulas Alternativas del cumplimiento de Pena, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del referido ciudadano, el mismo se solicita en virtud que mi defendido cumple con los requisitos de Ley para su procedencia, por cuanto le fue practicada Evaluación de Pronostico de conducta obteniendo un pronóstico FAVORABLE. En este sentido, de conformidad con lo anterior expuesto, visto que la pena impuesta no excede del tiempo de cinco (05) años y en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley exigidos en la norma adjetiva penal para otorgar a favor del penado WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se solicita sea declarado…”, (Sic).
FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar, del ciudadano penado: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido de la siguiente manera:
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, mediante Auto en Auto Motivado de fecha 17 de Marzo de 2015, cursante a los folios del doscientos Cincuenta y Nueve (259) al doscientos setenta y nueve (279) de la Causa Nº CJPM-TM5C-297-2014, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional); mediante la cual dictó Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra del ciudadano: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, Alumno de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “ Capitán Antonio Ricaurte”, residenciado en la Calle Guayana Sector Pueblo Nuevo Casa N° 28, Población del Sombrero Municipio Julián Mellado Estado Guarico, ante quien se dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar;el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
En fecha 09 de Abril de 2015, se recibió Oficio Nº CJPM-TM5C-188-2015, de fecha 08 de Abril de 2015, remitiendo anexo la causa No. CJPM-TM5C-297-2014, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, formada por: una (01) pieza, constante de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles.
Declara: “…PRIMERO: En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control ADMITE EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, y que se encuentran vertidas en el correspondiente ESCRITO DE EXCEPCIONES el cual fue debidamente resuelto en presencia de las partes en arreglo a lo expuesto en el artículo 313 cardinal 4 del Código Adjetivo Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Con respecto a la excepción contenida en el artículo 28 cardinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, este Órgano Jurisdiccional analizado como ha sido el control formal y material de la acusación, visto como han sido presentados los alegatos, pero también visto como han sido y analizado la estructura presentación conformación del acto conclusivo en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 del Código adjetivo Procesal Penal por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en cuanto a los elementos de convicción que han sido vertidos en el Formal Escrito Acusatorio, estima este decisor, que dicho acto conclusivo, cumple con los elementos esenciales y legales necesarios y pertinentes, y es por lo que DECLARA SIN LUGAR la excepciones interpuestas por la Defensa Privada en razón al artículo 28 cardinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.TERCERO: En lo concerniente al análisis de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por parte de la Defensa Privada a favor de su patrocinado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642;en lo que respecta al delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional visto los elementos presentado en el respectivo Escrito de descargo presentado por parte de la Defensa Privada en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito imputado en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, una vez analizadas las actas de la causa los escritos presentados por las partes, este Órgano Jurisdiccional observa la falta de elementos y motivación por parte de la vindicta pública militar para demostrar la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesta por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el Escrito de Acusación presentado por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico en contra del ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE el acervo probatorio vertido en el formal escrito acusatorio por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico. ASÍ SE DECIDE.SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA imputada por el TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, no admitiendo la calificación jurídica del delito militar de rebelión el cual fue sobreseído conforme a lo señalado el pronunciamiento número tres de la presente dispositiva. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: oído de viva voz por parte del imputado ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642,, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, en razón del artículo 314 cardinal 4, 5 del Código Adjetivo Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal; admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano imputado de marras se procede a imponer de inmediato la pena de acuerdo a las reglas de docimasia, la cual dispone en arreglo a la Ley lo siguiente: siendo el Delito de Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, el cual establece en su artículo 550 una pena e que va de cuatro años (límite inferior) a diez años (límite superior) de prisión, siendo el límite medio: Siete (7) años de prisión, una vez, admitidos como has sido los hechos, este Órgano Jurisdiccional, pasa a la imposición inmediata de la pena en arreglo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal donde se estima: rebajar la mitad, siendo la pena a imponer de; tres (3) años y (6) seis meses de prisión. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: en cuanto a las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer de la siguiente manera: 1.-inhabilitaciòn política por el tiempo de la pena2.- separación del servicio y 3.- perdida de derecho a premio. ASÍ SE DECIDE.NOVENO: Se mantiene como Centro de reclusión del hoy penado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien ejecute la pena impuesta…”.
En fecha 10 de Abril de 2015, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar según comunicaciones Nros: CJPM-TM2ES-186-15; CJPM-TM2ES-185-15; CJPM-TM2ES-188-15 y CJPM-TM2ES-187-15, dirigidas al Consejo Nacional Electoral, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle el Examen Psico Social al penado de autos, igualmente, se ofició al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), respectivamente.
En fecha 27 de Agosto de 2015, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 059689 de fecha 11 de Agosto de 2015.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, fue materializada en fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió Oficio Nº CJPM-TM5C-297-2014 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 08 de Abril de 2015 de la causa en comento, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Abril de 2015, se le dio entrada al informe psicosocial signado bajo el Nº 059689 de fecha 11 de Agosto de 2015, asimismo, se le dio entrada a los Antecedentes Penales del precitado penado emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales en fecha 04 de Enero de 2016.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito).
Cabe destacar que fueron recabadas las siguientes evidencias: Cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) vuelto de la Primera Pieza, breve exposición de la acusación fiscal militar de la causa, en donde expone: “…este Despacho Fiscal constató que el ciudadano ALUMNO DE TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL titular de la cedula de identidad Nº 19.601.642, recibidas las actuaciones expediente penal numero RCIM3-ARCH-Nº0056-2014, de fecha veinte (20) de Diciembre del 2014, emanada de la Región RCIM3-ARCH-Nª0056-2014, de fecha veinte (20) de Diciembre del 2014, el General de Brigada, Richard James de Sancho Pérez, ordena una comisión al mando del Tcnel Felipe Rafael Pérez Martínez, MEDIANTE LABORES DE Inteligencia que se ha venido efectuando con la finalidad de neutralizar las acciones delictivas de la denominada banda “el Picure” líder del grupo generador de violencia, informaciones estas obtenidas mediante inteligencia social que las cuales indican que el ciudadano Alumno Solorzano Méndez Willy Daniel titular de la Cédula de Identidad V-19.601.642, quien es plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, mantiene comunicación con integrantes de esta poderosa banda, a tal efecto la jefatura de la RCIM –Los Llanos inicio coordinaciones con la finalidad de aprehender al precitado Alumno Solorzano Méndez Willy Daniel…se pudo determinar mediante la revisión del celular marca SANSUMG, Modelo GT-B5330, Serial B5350GSMH, Código IMEI 352941-05431568-3, Nro. 0424-316-1219, con una batería Marca Samsung, Modelo EB45357VU, Serial BD1D202CS/4-b, que efectivamente ha mantenido comunicación con el Nº de Celular 0424-3739423 perteneciente a un sujeto apodado “PIOLIN”, quien aparece como miembro activo de la banda “El Picure”, y de quien se presume posee efectos, armas y municiones militares, se pudo determinar que develo información a la ciudadana MARIA JOSE TOVAR PEREZ quien es concubina y principal líder de la banda “El Picure”…sobre el despliegue militar y lo efectivos que pernotaban e la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Publico “Cap. Antonio Ricaurte”, esa unidad y que participarían en la captura de los lideres de la Banda del Picure, colocando en riesgo la integridad física de los efectivos militares ordenado por la digna superioridad”…”
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
Estos delitos que atentan contra la seguridad de la nación y por ende la seguridad de todos los habitantes del país. Se entiende que la seguridad de la nación es la que ésta encargada de salvaguardar la integridad física de las personas, sus derechos y sus bienes, así como garantizar el orden y la paz pública; de igual manera, aunque se alegue que cuando hablamos de Seguridad Nacional nos referimos de una forma generalizada a garantizar la Soberanía. Si el hecho hubiera impedido que una operación de guerra produjera las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño. Están latentes y es el colectivo, que pueden asumir una forma de ejecución continuada de hechos delictivos, algunos de los cuales considerados aisladamente podrían corresponder a delitos comunes, para que unidos con una intención y por una voluntad, están dirigidos con la finalidad de alterar la paz o impedir la acción del gobierno. Tales hechos como hostigamiento a efectivos militares, los encuentros armados entre rebeldes y fuerzas del gobierno, las tomas de pueblos y el apresamiento de las autoridades locales y los actos destinados a robustecer los recursos económicos de los grupos rebeldes, entre otros, cometidos como el objeto de alentar una rebelión, sin que concurran móviles meramente personales o que resulten completamente inmotivados, deben considerarse ínsitos dentro del delito de rebelión. Es por ello que incurre a sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, imputado a civiles que formando partidas en varios puntos de la República persiguen los propósitos indicados y hostilizan en cualquier forma a las fuerzas nacionales y así lo recoge nuestro código orgánico de justicia militar. Se trata de un delito colectivo que reviste carácter formal o de peligro, aun cuando en su realización puede ofrecer un complejo de manifestaciones dirigidas a impedir la acción del gobierno o alterar la paz pública.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de estos tipos de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, este tipo de conducta es reprochable por la normativa sustantiva penal militar por cuanto es contraria a las normas jurídicas militares vigentes, ya que va en detrimento de los principios fundamentales contenidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo atinente a la disciplina y a la obediencia. Aunado a ello se puede decir que son bandas delincuenciales, con mucho poder para cometer todo tipo de delitos comunes, tales como: Extorsión, hurtos, robos, homicidios, secuestros, narcotráficos, asaltos a blindados y otros hechos punibles; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, Alumno de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “ Capitán Antonio Ricaurte”, residenciado en la Calle Guayana Sector Pueblo Nuevo Casa N° 28, Población del Sombrero Municipio Julián Mellado Estado Guarico, ante quien se dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar;el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera infringir la paz del país. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.