REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN









Maracay, 29 de Marzo de 2016
205° Y 156°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-004-2016
CAUSA No. CJPM-TM5C-225-2015.

PENADO: DEIBYS JOSUE SANCHEZ

C.I. Nro. : V.-22.610.685

DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena.

FISCAL MILITAR:

TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS.
FISCAL MILITAR 51° CON COMPETENCIA NACIONAL


DEFENSOR: ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ DE JERMANOS, DEFENSORA PRIVADA.



AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural del Sombrero Estado Guarico, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 12 de Octubre Barrio Bicentenario “Concha de Mango”, casa 310 Población el Sombrero, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD

Visto el escrito constante de un (01) folio útil y su anexo constante de un (01) folio útil, consignado por la ciudadana ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ DE JERMANOS, Defensora Privada del penado: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…“…A los fines de consignar anexo a la presente constancia expedida por la coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, de mi defendido de autos identificado y copia registro mercantil de la empresa Purolomo C.A. donde el referido Sánchez Deibys Josué presto sus servicios desde el 07-03-2011, en el cargo de Asistente Avícola, igualmente copias varias que evidencian la conducta que ha venido observando mi defendido como hombre honesto y trabajador a los fines que surta efecto en la causa y alegando el principio de buena fe y justicia. Ciudadana Juez, con el debido respeto solicito la pronta libertad de mi defendido el cual lleva privado de su libertad desde el 17-10-2015 y han transcurrido más de tres (03) meses detenido y en virtud de que se encuentra consignados todos los recaudos exigidos para ese digno tribunal a su cargo, es justicia su pronta libertad a fin de que pueda reincorporarse a sus labores en la Empresa Purolomo C.A…”. (Sic).

FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ DE JERMANOS, Defensora Privada del penado: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido de la siguiente manera:

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de Diciembre de 2015, cursante en los folios Doscientos Treinta y Seis (236) al Doscientos Cuarenta y Tres (243) de la Causa Nº CJPM-TM5C-225-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 29 de Enero de 2016, cursante en el folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (244), mediante la cual condenó al ciudadano: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.

En fecha 04 de Febrero de 2016, se recibió Oficio Nº CJPM-TM5C-078-2016, de fecha 21 de Agosto de 2015, remitiendo anexo la causa No. CJPM-TM5C-225-2015, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, formada por: una (01) pieza, constante de Doscientos Cuarenta y Cinco (245) folios útiles.

Declara: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada en la subsanación efectuada por el representante de la vindicta publica militar en razón a que se dicte el sobreseimiento enmarcado en el artículo 300 cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-22.610.685, por la Fiscalía Militar Décimo Sexta de San Juan de los Morros Edo. Guárico, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: Oída de viva voz por parte del ciudadano imputado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-22.610.685, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte del imputado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LO CONDENA A TRES (03) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1°, en grado de AUTOR de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. QUINTO: En cuanto las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 numerales 1°, 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: 1-. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano condenado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-22.610.685, quedando como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien ejecute la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal correspondiente, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente, por lo que se insta a la Defensa Privada del Penado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-22.610.685, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. ASI SE DECIDE… (Énfasis nuestro).

En fecha 04 de Febrero de 2016, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar según comunicaciones Nros: CJPM-TM2ES-038-16; CJPM-TM2ES-036-16; CJPM-TM2ES-037-16 y CJPM-TM2ES-035-16, dirigidas al Consejo Nacional Electoral, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle el Examen Psico Social al penado de autos, igualmente, se ofició al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), respectivamente.

En fecha 01 de Marzo de 2016, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 065885 de fecha 12 de Febrero de 2016.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, fue materializada en fecha 23 de Diciembre de 2015, inherente a la Causa Nº CJPM-TM5C-225-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 29 de Enero de 2015 de la causa en comento, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Febrero de 2016, informe psicosocial signado bajo el Nº 065885 de fecha 12 de Febrero de 2016, asimismo, se le dio entrada a los Antecedentes Penales del precitado penado emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales el día 29 de Marzo de 2016.

De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.

En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.

Ahora bien, esta juzgadora considera que el hecho de haberse sustraído de una Unidad Militar este tipo de material de guerra, tal como es el caso en comento, evidencias relacionadas con el hecho las cuales constan de ciento sesenta y ocho (178) cartuchos de fusil de varios calibres sin percutir desglosado de la siguiente manera: Veinte y seis (26) cartuchos sin percutir calibre 5.56, cincuenta y uno (51) cartuchos sin percutir calibre 7.62x51, ciento un (101) cartuchos sin percutir calibre 7.62x39, los cuales se encuentran depositados en la Sala de Evidencias de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 de los Llanos con sede en San Juan de los Morros Estado Guarico y a la disposición del Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia, una vez que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme, por tanto, se considera que la realización de este tipo de actos acarrea un delito de naturaleza militar, en virtud que se atenta contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado por una Unidad Militar. En tal sentido, es menester acotar que las penas impuestas en una sentencia condenatoria obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado, no es menos cierto en el presente caso que se materializó la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, conductas delictivas que puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.

Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:

“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”

De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).

Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.

De manera que, ante la sustracción del material de guerra del caso en comento, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: penado DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por la ciudadana ABOGADA IDA CONSUELO RUIZ DE JERMANOS, Defensora Privada del penado: DEIBYS JOSUE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.610.685, a quien se le dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.