REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN







Maracay, 01 de Marzo de 2016
205º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM2ES-008-2013
CAUSA No. CJPM-CGM-008-10.

PENADO: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO.

C.I. Nro. : V-15.951.007


DELITO:
INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico.


PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar.


FISCAL MILITAR:


PRIMER TENIENTE YHOBER GREY GANDICA RUIZ
FISCAL MILITAR 13º DE MARACAY.

DEFENSOR ABGDA. JAVIEIRA MALDONADO, Defensora Pública Militar.


Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 28 de enero de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual corre inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento quince (115) de la tercera pieza de la Causa Nº CJPM-CGM-008-10, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano: Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo con competencia nacional. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha de 26 de Julio de 2013, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, según consta en Acta de Aprehensión por Flagrancia expedida por el Escuadrón de Policía de la Base Logística Aragua, que corre inserto en el folio uno (01) al tres (03) de la primera pieza, quedando en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de control, quedando demostrado que permaneció detenido tres (03) días; posteriormente en Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 28 de enero del año 2011, fue sentenciado y ordenado por el Tribunal sentenciador su reclusión al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en los Teques estado Miranda, lugar donde permanece recluido, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy veintiséis (26) de julio de 2013, lleva DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIDIO; esto es, hasta el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En auto de fecha 25 de octubre de 2013, cursante a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza Nº cinco (05) de la referida causa, este Tribunal Militar acordó concederle la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio al penado, ciudadano: Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 9, literal “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley de Redención Judicial de la pena por el estudio, quien finalizaba su condena el día 24 de Enero de 2017, ahora, concedida la redención de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, FINALIZA SU PENA EL DIA DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa, observa: PRIMERO: Que el penado de autos se encontraba bajo el beneficio de EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, otorgado en auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). TERCERO: Que el penado de autos cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano penado: Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico. Ahora bien, por cuanto al penado de autos en cuestión se encontraba sometido al Beneficio de EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, y bajo un régimen de presentación de cada treinta (30) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de Noviembre de 2013, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Participese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA.