REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, 08 de marzo de 2016
205°, 157° y 17°
En fecha 08 de Marzo de 2016, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en vista de las circunstancias suscitadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en relación a la incomparecencia del Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, titular de la cédula de identidad N° 24.969.879, hoy acusado en la presente causa penal signada con el Nº CJPM-CGSC-005-16, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, en cuanto a la revocación de la Libertad decretada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control por una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en concordancia a lo establecido al artículo 327, aparte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 aparte in fine, que reza: “ La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” y concatenado con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la no oposición y adherencia de la solicitud del Fiscal Militar, por parte de la Defensa Pública de referido acusado, estos Juzgadores se abocan al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado acusado en autos.
HECHOS
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió por secretaria de este Consejo de Guerra de san Cristóbal, la presente causa, según oficio N° 0048, de fecha 27 de enero de 2016, procedente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida; posteriormente el 22 de febrero de 2016, este Consejo de Guerra, acuerda darle entrada y asignarle la nomenclatura N° CJPM-CGSC-005-16, y fijar para el día martes 08 de marzo del dos mil dieciséis, la audiencia del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en esta misma fecha el oficio N° 043-16 dirigido al ciudadano General de Brigada CARLOS GILBERTO PULIDO ROJAS, Comandante de la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, Acarigua, Estado Portuguesa, donde es plaza el acusado en autos remitiéndosele la respectiva boleta de notificación al Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, oficio que fue enviado por el servicio de Alguacilazgo de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, precedido por el Sargento Mayor de Primera JOSE ARCANGEL CASIQUE al correo electrónico zamora22pc2011@hotmail.com, perteneciente a la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, Acarigua, Estado Portuguesa, de igual manera se efectuó llamada telefónica al número (0416) 4721200, perteneciente al Primer Teniente EDWAR LUIS SANCHEZ CAMPOS, manifestando que fue recibido el oficio, que serían notificados los testigos y el acusado de la audiencia oral y pública. Cabe resaltar que en diferentes oportunidades se intentó realizar llamadas telefónicas al número 0426-8526760 y 0414-5265150, pertenecientes al Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, como consta en autos, y fue infructuosa la comunicación por parte del servicio de alguacilazgo con el referido efectivo militar; sin embargo, el día 25 de febrero de 2016, la ciudadana Primer Teniente YURI XIOMARA MORA DE VARELA, Secretaria Judicial del Consejo de Guerra de San Cristóbal, realizó llamada telefónica al número 0414-5265150, no pudiendo localizarlo, no obstante el referido acusado Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, devolvió la llamada el día 26 de febrero de 2016, a referida oficial subalterna, quien le comunicó que la fecha para la realización de la audiencia oral y pública seguida en su contra, se había fijado para el día martes 08 de marzo del 2016, a las 09:00 horas de la mañana, por lo que debía asistir de uniforme verde cruzado; quedando de esta manera debidamente notificado.
En fecha 08 de marzo de 2016, siendo las 09:00 horas, día y hora fijada por este Consejo de Guerra, para que se lleve a cabo el inicio de la audiencia oral y pública, en contra del Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, se verificó la presencia de las partes, manifestando la secretaria judicial que el referido tropa profesional, hoy acusado, no se encontraba y que no existía un justificativo que impidiera su comparecencia, asimismo informó que se obtuvo información por parte de la 9301 Compañía de Comando adscrita a la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en la Acarigua, Estado Portuguesa, que el Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, se encontraba en la condición de desertor, por lo que una vez revisadas las actuaciones, se observó que el Acusado de Autos, quedó debidamente notificado en fecha 26 de febrero del año 2016, para la celebración de la audiencia de fecha 08 de marzo del año 2016, por tal motivo este Tribunal Militar de Juicio le concede a la Fiscalía Militar el derecho de palabra manifestando que, solicitaba la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en aras de garantizar las resultas del proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 327 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 236 y 237 ejusdem, posterior a ello se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que en aras de garantizar las resultas del proceso, se adhiere a la solicitud del Fiscal Militar referida a la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
DERECHO
Este Consejo de Guerra San Cristóbal, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, procede de la siguiente forma a analizar la procedencia o no de la Medida de privación Preventiva de Libertad.
Manifiesta en su exposición la representación Fiscal Militar que su solicitud obedece a la aludida conducta omisiva del Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, lo que entraba la realización de las garantías del debido proceso, pues el acto no se cumplió en el tiempo fijado por el tribunal; y al no comparecer al acto indicado, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada, por lo que todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la sana y correcta administración de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto basado en los artículos 229, 236 y 237 del código in comento.
Ahora bien, al analizar el artículo 229 en su aparte in fine del citado Código establece: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; que concatenado al artículo 327 Ejusdem que establece: “En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.” Por lo que considera estos Juzgadores que la medida decretada por el Tribunal Duodécimo de Control, han sido insuficientes para resolver el fondo del proceso de forma oportuna y adecuada quebrantando de esta forma la finalidad del proceso.
Sin embargo, para decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, se debe estar ante la concurrencia de los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS CUALES SON:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Siendo el caso en concreto, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, según la acusación realizada ante el Tribunal Duodécimo de Control y admitida en fecha 19 de enero de 2016.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible: Del análisis de las actas que corren insertas en el presente proceso se desprenden ciertos elementos que llevan a la convicción de la Fiscalía Militar que el Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA ha sido el presunto autor del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tales como la Denuncia N° G2-005-2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, formulada por el Primer Teniente EDWUAR LUIS SANCHEZ CAMPOS, Informe del Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA de fecha 12 de noviembre de 2014, comprobante general de movimiento de materias de fecha 18 de marzo de 2010, Informe pericial de fecha 20 de enero de 2015, entrevista sostenida al Primer Teniente EDWUAR SANCHEZ de fecha 04 de enero de 2015, entrevista sostenida al Capitán DAUBYS OMAR CARDENAS ANGULO de fecha 25 de febrero de 2015, Historial del Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, entrevista sostenida al ciudadano FRANCISCO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en el caso en concreto del PELIGRO DE FUGA establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva
a. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: si bien es cierto referido efectivo es venezolano no es menos cierto que pueda abandonar el país en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la Republica de Colombia.
b. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso: nos encontramos en presencia del presunto delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión.
c. La magnitud del daño causado: Por pertenecer a una de las filas de una Institución Castrense como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente el Ejercito Bolivariano, donde sus pilares se fundamentan en la Disciplina, Obediencia y Subordinación, se quebrantan valores institucionales que atenta contra la Institución, aunado que referido delito atenta además contra la Seguridad de la Nación.
d. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: En el caso en concreto se puede observar que referido acusado posee un comportamiento no acorde con los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, puesto que la Unidad de la cual es plaza informa que el Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA, se encuentra DESERTOR, y su conducta entraba la realización de las garantías del debido proceso, por lo que todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la sana y correcta administración de justicia.
4. La conducta predelictual del imputado.
Este Consejo de Guerra de San Cristóbal, en consideración de lo anteriormente expuesto y en concordancia al artículo 327 en su aparte in fine que establece: “…en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”; aprecia que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad y librar la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal, en lo que respecta a la celebración del juicio oral y público, el cual será fijado una vez se evidencie la aprehensión respectiva, todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la audiencia fijada para el día de hoy, es diferida hasta tanto no se realice la aprehensión del acusado Sargento Segundo YELENIER OMAR CARMONA MORA.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar quincuagésima, representada por el Primer Teniente JOSE GREGORIO RANGEL y en consecuencia se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del ciudadano YELENIER OMAR CARMONA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.969.879, militar en servicio activo, con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada de Seguridad y Desarrollo Social “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en la Acarigua, Estado Portuguesa; domiciliado en la urbanización Gonzalo, avenida 6, calle N° 5, casa N° 3, Acarigua, estado Portuguesa. SEGUNDO: Se difiere la audiencia oral y Publica, fijada para el día de hoy 08 de marzo de 2016, hasta tanto no se realice la aprehensión del acusado. TERCERO: ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer efectiva la captura del mencionado acusado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO RONALD J. GARCÍA GARELLIS TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se le dio libró orden de aprehensión.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE