REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 28 de marzo de 2016.
205°, 157° y 17°
Vista la comunicación sin fecha, presentada por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano Sargento Primero YSNALDY YSAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad n° V-20.724.428, en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGSC-007-16; según la cual remite escrito contentivo de la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar en funciones de juicio para decidir, observa lo siguiente:
De autos se desprende que en fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría Estado Táchira, DECRETA para el ciudadano Sargento Primero YSNALDY YSAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad n° V-20.724.428, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Posterior a ello, en fecha 16 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al ciudadano Sargento Primero YSNALDY YSAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad n° V-20.724.428, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471, numeral 1, y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO sin lugar la solicitud del defensor en cuanto a la imposición de medidas cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aún se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos apenas por verificarse los actos preparatorios del Juicio Oral y Público, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 10 de marzo de 2016, fijándose como fecha para el inicio de la respectiva audiencia para el día martes 29 de marzo de 2016.
Ahora bien, constituido el Consejo de Guerra San Cristóbal, y vista la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad presentada por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, en su condición de Defensor Técnico del ciudadano Sargento Primero YSNALDY YSAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad n° V-20.724.428, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471, numeral 1, y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a criterio de quienes aquí deciden, considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Preventiva de Libertad basados en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la existencia de los elementos que establece referido artículo de una manera concurrente como es:
4. Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente transcrita, es decir, nos encontramos en presencia de los delitos militares de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471, numeral 1, y sancionado en el artículo 472, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, el Sargento Primero YSNALDY YSAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad n° V-20.724.428, fue detenido en flagrancia.
6. Presunción razonable de fuga establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
a. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: si bien es cierto, como lo señala el Juez Décimo Tercero de Control en su oportunidad en el auto que motivó la medida privativa preventiva de libertad, referido efectivo es venezolano, no es menos cierto que, pueda abandonar el país en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la Republica de Colombia.
b. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso: nos encontramos en presencia de dos delitos militares como es el ESPIONAJE, previsto en el artículo 471, numeral 1, y sancionado en el artículo 472, es decir, conlleva una pena de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los Artículos 550, del código in comento, es decir una pena de cuatro (04) a diez (10) años de prisión.
c. La magnitud del daño causado: Por pertenecer a una de las filas de una Institución Castrense como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente el Ejercito Bolivariano, donde sus pilares se fundamentan en la Disciplina Obediencia y Subordinación, se quebranta valores institucionales que atenta contra la Institución, aunado que referidos delitos atentan además contra la Seguridad de la Nación.
d. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
e. La conducta predelictual del imputado
Por lo que considera este Tribunal que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Consejo de Guerra San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar, al ciudadano Sargento Primero YSNALDY YSAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad n° V-20.724.428, interpuesta presentada por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, en su condición de Defensor Técnico del acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229, 230, 236 y 237 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO RONALD J. GARCÍA GARELLIS TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se notificó a la parte.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE