REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
21 de marzo de 2016
205º, 157º y 17º
DECISIÓN No. 005-2016
CAUSA No. CJPM-CGSC-003-2016
JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS (PONENTE)
JUEZ DE JUICIO: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCALES MILITARES: TENIENTE CORONEL JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO TERCERO CON COMPE TENCIA NACIONAL
ACUSADO: SOLDADO LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.267.558
DEFENSA : TENIENTE NAYLE YOSIMAR CARRERO REINA, EN LA CONDICIÓN DE DEFENSORA PUBLICA MILITAR
ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CASIQUE
SECRETARIA: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA
El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del Ciudadano: Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 24.267.558, plaza para el momento de los hechos de la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares” con sede en la Grita, residenciado en el sector la Montaña, parcela San Benito el Chivo, municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y 534 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar, se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar, a cargo del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría , Estado Táchira, en la cual se ratificó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por dicho Tribunal Militar en fecha 04 de octubre de 2015, en contra del ciudadano: Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, por los delitos ut supra indicados, en esa audiencia fue admitida totalmente la Acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituía la presunta comisión de los Delitos Militares antes mencionados; correspondiendo a este Consejo de Guerra de San Cristóbal en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS, Juez Militar Relator; y Mayor LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, Juez Militar Canciller procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-003-2016, la acusado en el juicio oral y público, fue el Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 24.267.558, plaza para el momento de los hechos de la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares” con sede en la Grita, residenciado en el sector la Montaña, parcela San Benito el Chivo, municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia; a quien la representación fiscal militar de La Fría le imputó y acusó por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y 534 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la Teniente NAYLE YOSIMAR CARRERO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.206.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 197.806, Defensor Público Militar, y con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar ubicada en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira
El titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue el Teniente Coronel JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.343.195, militar activo, Abogado de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.670, Fiscal Militar Trigésimo tercero con competencia nacional y con sede en La Fría, Estado Táchira; y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar ubicada en la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano: Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, son los siguientes:
“…El día 30 de septiembre de 2015, el Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, se encontraba prestando servicio de prevención en la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares” con sede en la Grita, junto con el Sargento Primero DIEGO ALEXIS PEDROZA y los alistados JOSE GREGORIO CARIDAD SILVA, y JUNIOR OVIEDO ROJAS, encontrándose el Soldado Gutiérrez desde tempranas horas con un comportamiento no acorde para el cumplimiento de la orden del día Nro. 235, ya que le mismo le correspondía prestar servicio de Guardia Prevención desde el día 3009:00SEP15 hasta el 0109:00OCT15, posteriormente en horas de la noche referido tropa profesional siendo aproximadamente las 21:30 horas se encontraba realizando una llamada telefónica en prevención por lo que una vez que colgó el teléfono, se le dijo que se parara a un lado del mortero, haciendo caso omiso, y por el contrario se sentó en el mortero, motivo por el cual el Cabo Segundo OVIEDO ROJAS le realizo un llamado de atención, por lo que el Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, se levanta y se abalanzando sobre el Cabo Segundo OVIEDO con la intención de golpearlo con el fusil, decidiendo en ese momento, el agredido defenderse, motivo por el cual el Sargento Primero DIEGO ALEXIS PEDROZA cierra las puertas de la prevención para evitar que el personal que transitaba frente a la Unidad observara lo que ocurría dentro de la misma, una vez cerradas las puertas procede a separar los soldados: Cabo Segundo OVIEDO ROJAS y l Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, una vez separados el acusado en autos se quita el fusil, el chaleco y lo deja tirado en el mortero y exclama “NO VOY A MONTAR NINGUNA GUARDIA”, por lo que la Teniente ADRIANY GONZALEZ MELENDEZ, procedió a hacerle entrevista al acusado en autos, informando a la Fiscalía Militar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal en la audiencia de juicio oral y público, celebrado en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, al cual le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo ya citado, asimismo se le impuso del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que puede realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; Posteriormente al ser interrogado el ciudadano Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, por el Juez Presidente, en relación a si estaba de acuerdo o no con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestó el acusado “en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, admito los hechos y me acojo al Procedimiento de Admisión de los Hechos. Es todo.”
Ahora bien, al serle concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, se observa que expuso lo siguiente:
“Esta Fiscalía Militar no se opone a la admisión de hechos realizada por el acusado.”
De la misma forma, la Defensa Pública Militar representada Teniente NAYLE YOSIMAR CARRERO REINA, quien actuando en representación de su defendido ciudadano Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA en el inicio del debate oral manifestó:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, representante del Ministerio Público Militar, y demás personas presentes en esta sala, quien les habla Teniente NAYLE YOSIMAR CARRERO REINA, actuando en mi carácter de Defensor Público Militar, y en representación del ciudadano Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, solicito se le aplique procedimiento de admisión de los hechos, y la aplicación de la pena inmediata, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito el traslado de mi defendido para el día 29 de Marzo de 2016 para evaluación psicológica psiquiátrica en el Hospital Militar “Cap. Guillermo Hernández Jacobsen”. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal Militar 33º con Competencia Nacional, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, correspondió a este Consejo de Guerra de San Cristóbal en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, con observancia de todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y teniendo en cuenta que el acusado ciudadano: Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.267.558, se acogió libre de apremio y coacción al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, todo ello antes que el Juez Presidente hiciera la Apertura de la Recepción de los Medios de Prueba; obliga a este Tribunal Militar Colegiado a no evacuar, ni valorar los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar y en consecuencia aplicar el referido procedimiento e imponer la pena inmediata.
Ahora bien, iniciada la audiencia oral y pública en contra del acusado ciudadano Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, y admitido los hechos por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y 534 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y en virtud a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar de Juicio, fundamentar la presente decisión.
El Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, y textualmente estipula:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Cabe destacar que, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, ut supra indicado constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado o acusado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente: “…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100). Dentro de la realización práctica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510).
Sobre esta institución jurídica, también la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY, ha expresado lo siguiente:
…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco constitucional y legal, ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado en autos, ciudadano Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la recepción de las pruebas, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el caso de autos, los delitos cometidos por el acusado Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, por los cuales admite los hechos son los de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y 534 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en cuanto a la dosimetría de la pena este Tribunal Militar de Juicio aprecia que el Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA admitió los hechos por los dos delitos militares, lo que conlleva a un concurso real del delito, definido por Sentencia Nº 269 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0117 de fecha 19/06/2006: como aquel donde la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas”, y atendiendo a lo estipulado en el artículo 429 del Código Castrense:
“Al culpable de dos o más delitos que merezcan penas de prisión, así como de otros y otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se establece que, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 537 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de la mitad que debe imponérsele a un oficial es decir, si para el oficial el artículo 534 prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años y separación de las Fuerzas Armadas, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, tres (03) años, es decir, treinta y seis (36) meses de prisión, al aplicar lo estipulado en el artículo 537 la pena a imponerse a un tropa alistada como es el caso en concreto sería de un (01) año y seis (06) meses, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.
En cuanto al Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 1 del Código in comento, establece la pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
En consecuencia, como estamos en presencia de la concurrencia de dos delitos, los cuales acarrean pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Castrense.
En el presente caso, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, es el delito que merece mayor pena, siendo de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, sumado a las dos terceras partes de la pena aplicar (siete (07) meses y quince (15) días de prisión) por el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, que resulto de CINCO (05) MESES DE PRISION, por lo que da como resultado como pena a aplicar la de VEINTITRES (23) MESES DE PRISION, es decir, UN (01) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION.
Por cuanto se presenta una ADMISION DE HECHOS por parte del acusado, este Tribunal Militar procede a rebajar la pena aplicar a la mitad, quedando la pena hasta ahora a imponer en ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar de la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de su defendido, de las cuales se le rebaja en razón a tres (03) meses por cada atenuante, por lo que en definitiva la pena a imponer seria de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN al ciudadano Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA quien continuara privado en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente.
Así mismo a la pena principal se le aplicara las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo”; “Perdida del derecho a premio”. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de San Cristóbal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.267.558, plaza para el momento de los hechos de la 2205 Batería de Morteros de 120 mm “Cnel. Andrés Linares” con sede en la Grita, residenciado en el sector la Montaña, parcela San Benito el Chivo, municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, por encontrarlo Culpable y Responsable en la Comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y 534 y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; más las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código in Comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; “Separación del servicio activo”; “Perdida del derecho apremio”; y con las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 numerales 1 y 2 del Código in Comento. SEGUNDO: El acusado Soldado LUIS RAFAEL GUTIERREZ COTRINA antes identificado, continuara privado en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR ACC,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS. LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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