REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 8 de marzo de 2016.
205° y 157°


Visto el contenido del escrito suscrito por la abogada OSNEIRA COLINA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 61.702, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa signada por la nomenclatura del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay con el alfanumérico CJPM-TM2ES-011-15, seguida en su contra por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en grado de ENCUBRIDOR, delito militar éste previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 392, numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; escrito éste el cual fuera recibido ante la Oficina de Alguacilazgo y secretaria judicial de este Tribunal Militar el día 3 de marzo de 2016.
Ahora bien, a través de referido escrito de solicitud, la referida profesional del derecho expone, entre otros aspectos, los siguientes:
“… Honorables Jueces, tomando en consideración el interés superior de estos menores niños, establecidos ampliamente en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescente y la Carta Magna, solicito en nombre y representación de mi Poderdante, la entrega plena o en su defecto la entrega bajo guardia y custodia de los vehículos a mi representado con las siguientes características que constan en auto 1) MARCA: Chevrolet; Modelo: C3500 Chassis C; año: 2006: Color: Blanco; CLASE: Camión TIPO: CHASSIS; USO: Carga; PLACA: A26k1N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025. 2) MARCA: Ford; MODELO: Fiesta Man/Fiesta; AÑO: 2012; COLOR: Blanco, Clase: Automovil; Tipo SEAN; USO: Particular; PLACA: AC0050D; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16NXCGA21914; SERIAL MOTOR: CA21914. Ciudadanos Jueces, ambos vehículos tal como consta en auto han sido objeto de experticias respectivas de avalúo realizadas por el departamento de expertos de vehículos Las Acacias Valencia Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estas experticias en dichos vehículos no arrojaron elementos que los incriminen en la comisión de algún delito, sin embargo este tribunal en el desarrollo del presente juicio oral y público en la causa signada con la nomenclatura N° CJPM-CGM-003-15, Considera imprescindible mantener en custodia estos vehículos ya antes mencionado porque los mismos forman parte del acervo probatorio del presente juicio. A estos vehículos ya no se le van a practicar otras pruebas ni experticias, por lo tanto no tiene sentido que los mismos permanezcan en un estacionamiento deteriorándose sin ninguna necesidad, pudiendo ser utilizados por mi representado para trabajar y ofrecerle alimentación a sus menores hijos y ofrecerle una vida mejor de la que tienen actualmente, ya que estos vehículos los necesita mi representado para utilizarlos como instrumento de trabajo para obtener los medios idóneos para la manutención de su familia, ya que la única fuente de sustento presente y futura de mi representado y de su familia son estos vehículos, el camión sería utilizado para el transporte de viajes y mudanzas y el vehículo Modelo Fiesta, para ser trabajado como taxi…”.
En tal sentido este Tribunal Militar, vista las solicitudes planteadas en los mismos términos, por la aludida profesional del derecho, para decidir, observa:
ÚNICO:
Analizada detenidamente como fue la pretensión planteada por la solicitante, se aprecia que la misma presenta una plena relación de identidad en lo que respecta a su contenido y petitorio, respecto a las solicitudes realizadas por la aludida profesional del derecho en fecha: 18 de diciembre de 2015, y posteriormente ratificada en los mismos términos en fecha 28 de enero de 2016; siendo que en fecha 15 de febrero del presente año, este Tribunal Militar emitió un auto mediante el cual se emitió una decisión fundada sobre los aspectos cuya resolución exigía la mencionada profesional del derecho, auto motivado éste cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“DISPOSITIVA: En razón a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de entrega material de los vehículos identificados como: 1) Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chasis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: chasis; Uso: Carga. 2) Placas: AC005OD; Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA21914; Serial de Motor: CA21914; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; contenida en sendos escritos de solicitud planteados en fechas 18 de diciembre de 2015 y 26 de enero del presente año, por parte de la ciudadana abogada OSNEIRA COLINA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 61.702; actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 392 numeral 1, en grado de encubridor, estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que si bien es cierto que de la revisión de las documentación de las actuaciones que conforman la citada causa, se aprecia que dichos vehículos pese a haber sido objeto de sendas experticias de avalúo real realizadas por el Departamento de Experticias de Vehículos de la Base Policial “Las Acacias”, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que los mismos forman parte del acervo probatorio a ser evacuado con motivo del correspondiente juicio oral y público que eventualmente se desarrollará en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-003-15, y son considerados por estos juzgadores militares como imprescindibles para el desarrollo de dicho acto procesal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese a la parte solicitante. Hágase como se ordena.”.
En base al argumento expuesto anteriormente, es por lo cual este Tribunal Militar considera que la solicitud planteada nuevamente por la abogada OSNEIRA COLINA MONTERO, ya fue debidamente tramitada y resuelta por este Tribunal Militar en los términos planteados en la misma, considerándose inoficioso pronunciarse nuevamente sobre tal solicitud, es por ello que tal requerimiento debe ser declarado INADMISIBLE por parte de este órgano jurisdiccional militar, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En razón a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley INADMISIBLE la solicitud de entrega material de los vehículos identificados como: 1) Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chasis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: chasis; Uso: Carga. 2) Placas: AC005OD; Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA21914; Serial de Motor: CA21914; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; contenida en el escrito de solicitud planteada en fecha 3 de marzo del presente año, por parte de la ciudadana abogada OSNEIRA COLINA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 61.702; actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 392 numeral 1, en grado de encubridor, estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que los requerimientos contenidos en dicho escrito de solicitud, ya fueron previamente resueltos por este Tribunal Militar en fecha 15 de febrero de 2016, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese a la parte solicitante. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL




EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,


BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ RAMÓN CLEMENTE PIRE SUAREZ
TENIENTE CORONEL CAPITÁN DE CORBETA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
TENIENTE DE FRAGATA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se emitieron boletas de notificación dirigidas tanto a la parte solicitante, como al Representante del Ministerio Público Militar.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
TENIENTE DE FRAGATA