REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 03 DE MARZO DE 2016
205° y 156°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación de los Ciudadanos FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad V- 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la independencia y libertad de la nación, como lo es la: REBELION, previsto y sancionado en el Articulo 486 ordinal 4º, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- Ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad V- 16.271.903, quien manifesto Residir en Guasipati, Bello Horizonte, Casa Nº 69, naci en Guasgualito, el 26 de Mayo del 1982, soy de padres Colombianos, tengo un hijo, soy comerciante, trabajo minbres en Guasipati, y trabajo a veces en una ferretería
2.- Quien dice llamarse Ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, quien manifestó, mis padres son Colombianos, no me acuerdo donde naci porque estaba pequeño, estoy viviendo en Sacuima, un sector minero en la frontera Colombo Venezolana, tengo 35 años, naci el 17 de Diciembre de 1989, y me dedico a sembrar arroz vivo con unos amigos
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…Fecha 01 de Marzo del 2016, esta Representación del Ministerio Publico Militar, tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica por parte del PTTE. ADELVYS MANUEL MOYA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.169, adscrito a la 53 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, informando sobre la aprehensión de dos ciudadanos identificados como: FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, por su presunta participación en la comisión del delito Contra el Orden y Seguridad de la Fuerza Armada como lo es el: REBELION, previsto y sancionado en el Artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que, en la señalada fecha, a eso de las horas 11:00 horas, se constituyó una comisión de efectivos militares en vehículo militar marca Toyota, color beige, sin placas, adscritos al 531 B.I.S ‘‘Generalísimo Francisco De Miranda’’, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, de la 5ta División de Infantería de Selva, del Ejército Bolivariano, con sede en La Población de Caicara del Orinoco, Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con destino al Sector Zacuimas, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con la finalidad de procesar información recibida vía telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse, por temor a fuesen atentar contra su integridad física, relacionada con la existencia grupos irregulares en el mencionado sector, momento cuando los efectivos se desplazaban por una zona boscosa del sector antes mencionado, lograron observar que se aproximaba a la comisión militar un vehículo tipo moto, abordada por dos (02) ciudadanos, donde al aproximarse, se visualizó al ciudadano que iba de parrillero sacar de la cintura una granada, por lo que inmediatamente procedimos a tomar posición de defensa y apuntar a los entes subversivos que se aproximaban con intenciones hostiles, quienes al verse amenazados por la comisión militar decidieron deponer su acción, procediendo a ser neutralizados, a quienes posteriormente luego de realizarle una revisión corporal, se le incauto otra granada, aparte de la que tenía en la mano, para un total de dos (02) granadas, así mismo, al solicitarse su documentación se tuvo como resultado que el ciudadano que iba de parrillero a quien se le incauto las granadas asumió llamarse RODOLFO RODRÍGUEZ, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, no poseer cedula de identidad, del mismo modo dijo ser Miliciano Bolivariano del frente Guerrillero (FARC) Acacio Medina, vestía pantalón blue jeans de color azul, franela de color anaranjado, botas de color negro, el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto exhibió una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo al nombre de FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, de nacionalidad Venezolano, vestía pantalón blue jeans de color azul, franela de color azul, botas negras, ambos ciudadanos calzaban botas militares, dicha evidencia fue colectada, custodia y trasladada por el S/2. MANUEL JOSE CARIOS, se realizó la inspección técnica del lugar de los hechos, en vista del acto flagrante se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos mencionados, leyéndoseles los derechos que le asisten como imputados según el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la retención preventiva del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo TX, color negro, Serial de Carrocería 8122K1M29EM027048, placas AD5S64U, posteriormente fueron los ciudadanos detenidos y los objetos incautados trasladados hasta la sede del FUERTE PANARE 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, se procedió a notificar via telefónica al suscrito, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a la sede Fiscal…”SIC.
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención , el ciudadano MAYOR. JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, FISCAL MILITAR 44º NACIONAL, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto dentro del lapso legal establecido a los fines de presentar formalmente a los ciudadanos FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la independencia y libertad de la nación, como lo es la: REBELION, previsto y sancionado en el Articulo 486, del Código Orgánico de Justicia Militar, de los hechos que se le imputan y por los cuales fueron aprehendidos, tenemos que en fecha 01 de Marzo del 2016, esta Representación del Ministerio Publico Militar, tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica por parte del PTTE. ADELVYS MANUEL MOYA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.940.169, adscrito a la 53 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Nacional Bolivariano, con sede en la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, informando sobre la aprehensión de dos ciudadanos identificados como: FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, por su presunta participación en la comisión del delito Contra el Orden y Seguridad de la Fuerza Armada como lo es el: REBELION, previsto y sancionado en el Artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que, en la señalada fecha, a eso de las horas 11:00 horas, se constituyó una comisión de efectivos militares en vehículo militar marca Toyota, color beige, sin placas, adscritos al 531 B.I.S ‘‘Generalísimo Francisco De Miranda’’, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, de la 5ta División de Infantería de Selva, del Ejército Bolivariano, con sede en La Población de Caicara del Orinoco, Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con destino al Sector Zacuimas, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con la finalidad de procesar información recibida vía telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse, por temor a fuesen atentar contra su integridad física, relacionada con la existencia grupos irregulares en el mencionado sector, momento cuando los efectivos se desplazaban por una zona boscosa del sector antes mencionado, lograron observar que se aproximaba a la comisión militar un vehículo tipo moto, abordada por dos (02) ciudadanos, donde al aproximarse, se visualizó al ciudadano que iba de parrillero sacar de la cintura una granada, por lo que inmediatamente procedimos a tomar posición de defensa y apuntar a los entes subversivos que se aproximaban con intenciones hostiles, quienes al verse amenazados por la comisión militar decidieron deponer su acción, procediendo a ser neutralizados, a quienes posteriormente luego de realizarle una revisión corporal, se le incauto otra granada, aparte de la que tenía en la mano, para un total de dos (02) granadas, así mismo, al solicitarse su documentación se tuvo como resultado que el ciudadano que iba de parrillero a quien se le incauto las granadas asumió llamarse RODOLFO RODRÍGUEZ, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, no poseer cedula de identidad, del mismo modo dijo ser Miliciano Bolivariano del frente Guerrillero (FARC) Acacio Medina, vestía pantalón blue jeans de color azul, franela de color anaranjado, botas de color negro, el ciudadano que conducía el vehículo tipo moto exhibió una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo al nombre de FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, de nacionalidad Venezolano, vestía pantalón blue jeans de color azul, franela de color azul, botas negras, ambos ciudadanos calzaban botas militares, dicha evidencia fue colectada, custodia y trasladada por el S/2. MANUEL JOSE CARIOS, se realizó la inspección técnica del lugar de los hechos, en vista del acto flagrante se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos mencionados, leyéndoseles los derechos que le asisten como imputados según el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la retención preventiva del vehículo tipo moto marca Keeway, modelo TX, color negro, Serial de Carrocería 8122K1M29EM027048, placas AD5S64U, posteriormente fueron los ciudadanos detenidos y los objetos incautados trasladados hasta la sede del FUERTE PANARE 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, se procedió a notificar via telefónica al suscrito, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a la sede Fiscal, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez ratifico el escrito de presentación del imputado, a su vez solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 1º, 2, 3º, 4º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana Juez…”. SIC.
Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordena a la Secretaria Judicial imponer a los imputados del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numerales 8º y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se interroga al imputado FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad V- 16.271.903, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “No deseo declarar”,
Así como también se le impone del precepto constitucional al ciudadano y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana,, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “No deseo declarar”,
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Público Militar ciudadano PRIEMER TENIENTE. YAKARY YEPEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, representante legal de los imputados de autos quien expuso: quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto a los ciudadanos FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la independencia y libertad de la nación, como lo es la: REBELION, previsto y sancionado en el Articulo 486 ordinal 4ª, del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8 sobre la presunsion de inocencia y articulo 9 de la afirmacion de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, no existe una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, hago referencia al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una medida menos gravosa como los son las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitosea realizado examen medico a mi reoresentado según el articulo 83 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. Es todo. SIC.
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión de los ciudadanos FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la independencia y libertad de la nación, como lo es la: REBELION, previsto y sancionado en el Articulo 486 ordinal 4º, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la detención de estos se produjo al instante donde ocurría el hecho punible de naturaleza penal militar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en fecha 03 de Marzo del año en curso, se acuerda en el presentre proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los Delitos Militares como lo es la: REBELION, previsto y sancionado en el Articulo 486 ordinal 4º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber:
Articulo 486: La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
Ordinal 4º: Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión de estos Delitos Militares establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional o civiles que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada y seguridad de la nación constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la REBELION, previsto y sancionado en el Articulo 486 ordinal 4, del Código Orgánico de Justicia Militar por parte de los ciudadanos FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
De igual manera se presume el Peligro de Fuga por cuanto a la pena correspondiente al delito que pudiese llegar a imponer, ya que se puede apreciar que la presunta venta de los cartuchos 9mm considerados como munición de arma de guerra, va en detrimento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual pone en riesgo la seguridad de la Nación, lo que facilitaría evadir la justicia y de alguna forma quedar impune e ilusoria el proceso judicial penal militar por parte de los encausados de auto.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la magnitud de daño causado y la posibilidad de obstaculizar el proceso, y del peligro de fuga por la entidad de la pena, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 1º, 2, 3º, 4º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa de sus patrocinados, delas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todos los ciudadanos de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, como claramente quedo decretado por este Tribunal Militar de la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa publica militar; en este sentido y por fundamento en contrario, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 1º, 2, 3º, 4º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar 17º en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se le practiqie al ciudadano Rodolfo Rodrigues Examen Medico y por ello OFICIESE al Hospital Militar de Ciudad Bolívar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ PÉREZ, Titular de la cedula de identidad 16.271.903, y RODOLFO RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos contra la independencia y libertad de la nación, como lo es la: REBELION, previsto y sancionado en el Articulo 486 ordinal 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 1º, 2, 3º, 4º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 531 Batallón de Infantería de Selva “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al C.I.C.P.C para la realización del examen medico forense y remitir a este Tribunal Militar las resultas del mismo y al Deprosemil Oriente. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los imputados a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE