REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE MARZO DE 2016
205° y 157°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 en concordada relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, previa presentación de los ciudadanos imputados: BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, de 24 años de edad, profesión mecánico, residenciado en Temeremo, sector José Gregorio número 2.

2.- Ciudadano LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, en el sector los Próceres, casa n 7, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria Judicial, Alguacil, ratifico los hechos punibles explanados en el escrito de presentación de imputado, en el cual se imputa formalmente a los ciudadanos: BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ut supra, por encontrarnos en la presencia de la comisión de un delito militar flagrante como lo es el Ataque al Centinela por lo que se hace acreedor el hecho de lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 ,3 , 237 ordinales 1,2,3,4,5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario…”. Se le pregunta al ciudadano Luis Moreno en que parte de la moto iba a usted. En la parte de atrás se deja constancia de ello. Es todo Ciudadana Juez Militar…”SIC.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria Judicial, Alguacil, ratifico los hechos punibles explanados en el escrito de presentación de imputado, en el cual se imputa formalmente a los ciudadanos: BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ut supra, por encontrarnos en la presencia de la comisión de un delito militar flagrante como lo es el Ataque al Centinela por lo que se hace acreedor el hecho de lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1, 2 ,3 , 237 ordinales 1,2,3,4,5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario…”. Se le pregunta al ciudadano Luis Moreno en que parte de la moto iba a usted. En la parte de atrás se deja constancia de ello. Es todo Ciudadana Juez Militar…”SIC.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO EUDELIO JOSE TAMICHE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.876.291 impreabogado Nº 73.318, Defensor Privado de los Ciudadanos BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez Militar, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, niego totalmente lo alegado por el Ministerio Publico, ya que mis representados manifiestan que esos hechos no son los que pretende hacer ver los que alega el Ministerio Publico, no observe donde estos oficiales fueron designados por el servicios los cuales carecen el carácter del centinela, persistiendo así una flagrante violación del debido proceso, solo que mis representados no acataron la voz de alerta ya que no poseían papeles de la moto, es donde la comisión le dispara a mis representados, después de ello llevan a mis representados al hospital, esta defensa solicita que llame a testificar a las siguientes personas: ciudadana yecsel villalba, ci n v25.577.835, domiciliada en la calle el dorado hotel eframar deras del restaurante barba roja así como también, a la ciudadana: andis mila Lizardi ci v 24.378.603, en la dirección antes mencionada, por tal motivo solicito a este honorable tribunal deje sin efecto la solicitud fiscal, y me reservo testigos a presentar durante la investigación…”. (SIC).

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, este expuso:

“…Si deseo declarar, la moto es de un cuñado en el cruce de la calle el doral vi a los funcionarios, ellos venían detrás de nosotros, me hacían cambio de luces, pero como yo no tenía papeles ni dinero para darles, acelero la moto y ellos comienzan a dispararnos, en eso fue cuando nos alcanzaron y nos dieron disparos, es allí donde me golpeo y de manera amenazante me golpearon me agarraron por la camisa y perdí la fuerza y me desmaye, no tengo trabajo, mi grado de instrucción es de tercer año, vivo en Temeremos sector José Gregorio 2. Es todo. …” (SIC).


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, este expuso:

“…Si deseo declarar, los funcionarios nos dispararon frutalmente, me dieron un tiro en la espalda, yo soy barbero, vivo en ciudad bolívar en los Próceres, casa n 7, la moto era del cuñado de Brian, mi grado de instrucción es de 4to grado. Es todo…” (SIC)

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público Militar para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que la persona es el autor del hecho.

Ahora bien, el Acta Policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante la detención de los ciudadanos: BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y vista la complejidad del caso, se acuerda en el presentre proceso la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR A LOS HECHOS INVESTIGADOS.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos como la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al analizar el tipo penal se puede apreciar que el tratadista Mendoza Troconis refiere que el Legislador militar emplea el verbo atacar, lo cual significa acometer, embestir. Con relación a la definición de centinela éste es definido según el Diccionario ESPASA de la siguiente manera:

…se entenderá por centinela el militar que, en actos de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, también son considerados centinelas a los componentes de patrullas de las guardias de seguridad, operadores de redes militares de trasmisiones o vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones.

En este orden de ideas, existe la necesidad de determinar el grado de participación de los ciudadanos BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, en los hechos que le imputa el Ministerio Público Militar, existiendo hasta el momento elementos de convicción suficientes para presumir tal participación.

En tal sentido quien aquí decide, es del criterio que los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, encuadran en el tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público Militar califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de prisión.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

Asimismo se puede apreciar que los imputados son dos (02) ciudadanos que al momento de su detención se encontraban indocumentados, desconociéndose su nacionalidad, no pudiendo tener la certeza de su domicilio o residencia que pudiera tener, además de haber manifestado que se dedican a la actividad minera en las inmediaciones de Tumeremo estado Bolívar, lo cual facilitaría que los referidos ciudadanos puedan abandonar el país o por las características geográficas del lugar podrían permanecer ocultos, lo que afectaría las resultas del proceso, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado en el presente caso.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual de los imputados, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, pudiendo apreciar entonces que los imputados no poseen tal arraigo, tomando en cuenta además que los mismos al momento de su detención se encontraban indocumentados, no teniéndose la certeza sobre su nacionalidad, lo cual deberá ser determinado en el transcurso de la investigación.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los imputados presuntamente atacaron con armas de guerra a una comisión de efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban patrullando dando cumplimiento a una orden Operativa de Seguridad Ciudadana, lo cual constituye un atentado contra una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba patrullando realizando labores de seguridad y defensa del territorio nacional, momento en que fueron detenidos los presuntos responsables, lo que afecta la capacidad operativa y grave daño a la Institución Fuerza Armada Nacional.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra los imputados, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que no existe ningún elemento que haga presumir a este juzgador que los imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, ya que el Ministerio Público Militar no presentó a este Tribunal elementos que acrediten tal hecho.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 1º, 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud de Libertad Plena o la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la defensa privada.


DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA POR LA DEFENSA

Vista la solicitud realizada por la defensa, a ser practicada a los ciudadanos: YECSEL VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.577.835 y ANDIS MILA LIZARDI titular de la cédula de identidad Nº V- 24.378.603, solicitud realizada durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el día 23 de Marzo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, estando fundamentada tal solicitud en la necesidad de la declaración testimonial de dichoas ciudadanas.

Este Tribunal Militar, vista la necesidad de la práctica de la prueba y considerando que tal diligencia procesal por su naturaleza y característica es considerada como un acto definitivo e irrepetible, se ACUERDA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se testifique las ciudadanas YECSEL VILLALBA, CI N V25.577.835, domiciliada en la calle el dorado hotel eframar deras del restaurante barba roja así como también, a la ciudadana: ANDIS MILA LIZARDI CI V 24.378.603, en la dirección antes mencionada, por no ser este Tribunal Militar Órgano de Investigación y las mismas se deben testificar ante el Ministerio Publico Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se testifique las ciudadanas ciudadana yecsel villalba, ci n v25.577.835, domiciliada en la calle el dorado hotel eframar deras del restaurante barba roja así como también, a la ciudadana: andis mila Lizardi ci v 24.378.603, en la dirección antes mencionada, por no ser este Tribunal Militar Órgano de Investigación y las mismas se deben testificar ante el Ministerio Publico Militar. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero ordinal 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 512 Batallón de Infantería de Selva con sede en el Fuerte Militar Tarabay, para el traslado de los imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Ahora bien, en virtud de que los imputados BRAYAN MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.397.669, LUIS GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.556.670, se encuentran hospitalizados en el servicio de cirugía del servicio 1, del Hospital Dr. Raúl Leoni según informe médico de fecha 23 de marzo de 2016 suscrito por el Dr. Espinoza el Dr. Espinoza, los mismos quedaran privados de su libertad en la habitación n 7 piso 2 de la cirugía 1, de dicho centro médico hasta que el médico tratante ordene el egreso de los mismos y puedan ser trasladados al DEPROCEMIL la pica estado Monagas. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación Ofíciese al Cmte. Del 512 Batallón de Infantería de Selva y realice la orden de servicio para la custodia de los imputados. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN


LA SECRETARIA JUDICIAL


NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL


NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE