REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE MARZO DE 2016
205° y 157°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano SOLDADO. MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, Plaza del 599 GADA “G/B ASCENCION FARRERAS”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
- SOLDADO. MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, Plaza del 599 GADA “G/B ASCENCION FARRERAS”
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…Ratifico los hechos presentados en el escrito de presentación de imputado, en el cual se imputa formalmente SOLDADO. MUÑOZ MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, Plaza del 599 GADA “G/B Ascensión Farreras”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que ratifico la solicitud de privativa de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. …”SIC
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Ratifico los hechos presentados en el escrito de presentación de imputado, en el cual se imputa formalmente SOLDADO. MUÑOZ MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, Plaza del 599 GADA “G/B Ascensión Farreras”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que ratifico la solicitud de privativa de libertad, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo…”. SIC.
Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordena a la Secretaria Judicial imponer a los imputados del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numerales 8º y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se interroga al imputado SOLDADO. MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió: “No deseo declarar”,
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar ciudadano TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO PERICH, en su carácter de Defensor Público Militar, representante legal de los imputados de autos quien expuso:
“…Buenas días honorable Juez Militar, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, esta defensa niega rechaza y contradice los alegatos del Ministerio Publico Militar, quisiera en principio solicitar la una medida menos gravosa a favor de mi defendido, con fundamento en el artículo 2 de la República bolivariana de Venezuela 44 y 49 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta defensa publica militar solicita se le imponga la medida cautelar impuesta en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana Juez Militar, aunado a ello se manifiesta que no existe el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización tratándose de un personal de tropa alistada…”es todo Ciudadana Juez Militar…”. SIC.
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano SOLDADO. MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, ya que la detención de este se produjo al instante donde ocurría el hecho punible de naturaleza penal militar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar se acuerda en el presentre proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOLDADO. MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los Delitos Militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión de estos Delitos Militares establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al Abandono Servicio Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional por parte del ciudadano SOLDADO. MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
De igual manera se presume el Peligro de Fuga por cuanto a la pena correspondiente al delito que pudiese llegar a imponer, ya que se puede apreciar que la presunta venta de los cartuchos 9mm considerados como munición de arma de guerra, va en detrimento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual pone en riesgo la seguridad de la Nación, lo que facilitaría evadir la justicia y de alguna forma quedar impune e ilusoria el proceso judicial penal militar por parte de los encausados de auto.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la magnitud de daño causado y la posibilidad de obstaculizar el proceso, y del peligro de fuga por la entidad de la pena, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa de sus patrocinados, delas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todos los ciudadanos de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, como claramente quedo decretado por este Tribunal Militar de la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa publica militar; en este sentido y por fundamento en contrario, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se Decrete la Libertad Plena una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO. MUÑOZ JOSE ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.330.129, Plaza del 599 GADA “G/B ASCENCION FARRERAS”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 ordinal 1º, 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 599 GADA “G/B ASCENCION FARRERAS”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al C.I.C.P.C para la realización del examen médico forense y el traslado para el Hospital Militar con sede en Maturín, y remitir a este Tribunal Militar las resultas del mismo. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE