REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-008-2016
IMPUTADO: EX ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, quien fuera plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en calle la Lucha, casa N° 73, Avenida Principal la Llanada, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0426-981.95.29 (Madre).
MINISTERIO PUBLICO: PTTE. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. N° 11.225.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, hoy miércoles nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Militar en funciones de control, para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA Nº CJPM-TM16C-008-2016, en virtud de la Acusación presentada en fecha once (11) de febrero de 2016, por el ciudadano PTTE. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. N° 11.225.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano EX ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, quien fuera plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en calle la Lucha, casa N° 73, Avenida Principal la Llanada, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0426-981.95.29 (Madre), por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos523, 527 numeral 1 y 528 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Acusado y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 11 de febrero de 2016, en contra del ciudadano ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, quien fuera plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado domiciliado en Calle la lucha, casa N° 73, Avenida Principal La Llanada, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0426981.95.29 (Madre), por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 12 de mayo de 2014 el ciudadano ampliamente identificado debía regresar de un permiso especial otorgado por su unidad de origen, siendo declarado como retardado al cumplir veinticuatro (24) horas, según copia debidamente certificada del libro de novedades diarias del servicio oficial de día para ese momento, por el Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional. En tal sentido su comando activo el respectivo plan de localización, siendo imposible ubicar al mencionado Tropa Alistada. En fecha 15 de mayo de 2014, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo del permiso especial, otorgado por su Unidad de origen, sin causa justificada y con perjuicio del servicio, y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar al mencionado efectivo de Tropa Alistada, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado, en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 el Código Orgánico de Justicia Militar, se declara al ciudadano ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, como presunto desertor, según copia debidamente certificada del libro de novedades diarias. En tal sentido, su comando natural activó nuevamente el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado Tropa Alistada. En fecha 24 de septiembre de 2015 a solicitud de esta Representación Fiscal se ordenó la APREHENSION a través de la Boleta N° CJP-TM16C-A-I-061-2015. En fecha 03 de diciembre de 2015 se realizó Audiencia de Presentación en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el artículo numeral 1° ejusdem. Asimismo solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados. La apertura de juicio con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ABG. LUIS LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso: “Buenos días, Ciudadana Jueza, Fiscal Militar, Secretario Judicial, Alguacil, y todos los aquí presentes, en mi condición de Defensor Público Militar, una vez escuchada la exposición de la vindicta publica en contra de mi defendido, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente solicito que el mismo continúe sus presentaciones por ante la Fiscalía Militar 62. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ABG. LUIS LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:
“Buenos días, Ciudadana Jueza, Fiscal Militar, Secretario Judicial, Alguacil, y todos los aquí presentes, en mi condición de Defensor Público Militar, una vez escuchada la exposición de la vindicta publica en contra de mi defendido, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente solicito que el mismo continúe sus presentaciones por ante la Fiscalía Militar 62. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano EX ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708., a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es Todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de Febrero de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificada, SE ADMITE TOTALMENTE por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar a la imputada ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“Entendí, y solicito el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Igualmente me comprometo a cumplir las condiciones que tenga a bien imponer este Tribunal Militar. Es todo”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública y la acusada de autos, esta juzgadora de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada, manifestando no tener objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadano: EX ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, quedo retardado desde “…ya que en fecha 12 de mayo de 2014 el ciudadano ampliamente identificado debía regresar de un permiso especial otorgado por su unidad de origen, siendo declarado como retardado al cumplir veinticuatro (24) horas, según copia debidamente certificada del libro de novedades diarias del servicio oficial de día para ese momento, por el Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional. En tal sentido su comando activo el respectivo plan de localización, siendo imposible ubicar al mencionado Tropa Alistada. En fecha 15 de mayo de 2014, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo del permiso especial, otorgado por su Unidad de origen, sin causa justificada y con perjuicio del servicio, y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar..”
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano EX ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ALISTADO JULIO JESUS CARPINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.979.708, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, e impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho en la sede de este Tribunal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: Deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración y copiado de trípticos. CUARTO: Se le advierte al acusado de autos que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. SEXTO: Este Tribunal Militar se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE