REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-018-2016.

IMPUTADA: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, residenciada en Calle Santa Rosa N° 54, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, teléfono: 0424-816.24.21.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy jueves treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-018-2016, seguida en contra de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, residenciada en Calle Santa Rosa N° 54, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, teléfono: 0424-816.24.21, en virtud de la Acusación presentada en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, residenciada en Calle Santa Rosa N° 54, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, teléfono: 0424-816.24.21.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Febrero de 2016, en contra de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, residenciada en Calle Santa Rosa N° 54, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, teléfono: 0424-816.24.21, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-42-041-2015, se desprende de las actuaciones policiales, donde se establece lo siguiente: Quienes suscriben, Sargento Mayor de Tercera Cermeño Montes Nelsy, titular de la cédula de identidad N° 14.940.017, Sargento Primero Cardiet Gabriela, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.373, Sargento Brun César, titular de la Cédula de identidad N° 18.279.962, Funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo y Servicios del Comando de Zona, para el orden Interno N° 52 (Anzoátegui) de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con el Plan Patria Segura, en el marco de la gran misión “A toda Vida Venezuela” y el Marco del Plan de Lucha “Ofensiva Económica”, actuando de acuerdo al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 12 Numeral 1, Artículo 14 numeral 7 y 132 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 42, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; en el cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy viernes 17 de abril del presente año, siendo las 15:30 horas de la tarde nos encontrábamos de comisión en la sede del Establecimiento comercial Locatel, ubicado en el centro comercial Regina, av. Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, prestando apoyo de seguridad y garantizando el orden en la venta controlada de productos de primera necesidad (pañales desechables para niños), en las afueras de dicho recinto comercial se encontraba un grupo aproximado de treinta personas, las cuales le dábamos ingreso de veinte en veinte al establecimiento, organizándolos a través de una cola, cuando eran aproximadamente las 16:00 horas, recibimos la información por parte de la gerencia del establecimiento que ya se había agotado la existencia del producto, de inmediato corroboramos la información, evidenciando que en los anaqueles y en el depósito de la tienda ya no había el producto, por lo que procedimos a informarle a un grupo de ochenta personas que se encontraban en la cola, que ya no se iba a expender más pañales, ya que para el momento se agotó la existencia, seguidamente las personas adoptaron una actitud de incomodidad y molestia, quejándose de la situación, cuando una ciudadana se dirigía al Sargento Mayor de Tercera Cermeño Montes Nelsy, titular de la Cédula de identidad N° 14.940.017, con palabras obscenas y groseras, desafiándolo y a su vez tirándole varios golpes, los cuales pudo evitar, tomándolo por la “guerrera” del uniforme y al mismo tiempo ocasionándole tres heridas superficiales en el rostro (rasguños), de inmediato se logró calmar a la ciudadana con el apoyo de la Sargento Primero CArdiet Gabriela, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.373, quien logró identificar a la ciudadana como: Lilinbeth del Valle Goitia Garcia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, fecha de nacimiento 29-04-1991, de veintitrés (23) años de edad, Domiciliada en la Calle Santa Rosa, Casa Nro. 54, Barrio Mariño, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a quien posteriormente trasladamos hasta la sede del destacamento Nro. 521 del Comando de Zona para el orden interno Nro. 52 (Anzoátegui), en compañía de un ciudadano testigo presencial del hecho identificado como: Arnaldo Jose Rojas Malavé, titular de la Cédula de Identidad N° V– 8.337.356, luego le hicimos lectura de sus derechos a la ciudadana en mención dejando constancia mediante acta, del mismo modo informándole que iba a quedar detenida preventivamente por la presunta comisión de un Delito de Naturaleza Militar, tipificado y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar y en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al Sargento de Tercera Cermeño Montes Nelsy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.940.017, hasta la sede del Hospital César Rodríguez, Ubicado en el Sector de Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde fue atendido en el área de emergencia por la Dra. Gleiceglis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 19.330.583, quien trató, recetó medicamentos y evaluó el estado clínico del efectivo militar agredido, diagnosticándole heridas superficiales en el arco mandibular inferior izquierdo y región colateral del cuello, seguidamente le informamos la novedad sucedida a nuestro comando superior, luego se procedió a la correspondiente notificación vía telefónica al Fiscal Militar Nacional 42, a fin de hacer de su conocimiento los hechos ocurridos, quien ordenó la presentación de la ciudadana y el envío de las actuaciones correspondientes a su despacho. En fecha veinte (20) de Abril del 2015, fue presentada ante ese digno tribunal a la ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.874.122, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde le fueron decretadas Medidas Cautelares de libertad…” SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.874.122, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autora, tal como lo establece el artículo 390 ordinal 1° ejusdem. Asimismo, solcito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el auto de apertura de juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”

A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:

“Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mis defendidos y demás presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades. Es todo. ”


Seguidamente se le concede la palabra a los acusados Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.874.122, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de Febrero de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra de la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.874.122. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a los acusados el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar a los acusados ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.874.122:

“Soy la ciudadana LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, entendí y admito los hechos que se me imputan y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer la insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”

Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa privada y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado a la institución. Es todo.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 24 de Febrero de 2016, según oficio Nro. 061-2016, en contra de la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.874.122, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…que ya no se iba a expender más pañales, ya que para el momento se agotó la existencia, seguidamente las personas adoptaron una actitud de incomodidad y molestia, quejándose de la situación, cuando una ciudadana se dirigía al Sargento Mayor de Tercera Cermeño Montes Nelsy, titular de la Cédula de identidad N° 14.940.017, con palabras obscenas y groseras, desafiándolo y a su vez tirándole varios golpes, los cuales pudo evitar, tomándolo por la “guerrera” del uniforme y al mismo tiempo ocasionándole tres heridas superficiales en el rostro (rasguños), de inmediato se logró calmar a la ciudadana con el apoyo de la Sargento Primero CArdiet Gabriela, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.373, quien logró identificar a la ciudadana como: Lilinbeth del Valle Goitia Garcia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, fecha de nacimiento 29-04-1991, …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.874.122, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de la Ciudadana LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la sede de este Tribunal Militar, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar en las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se le informa a la Ciudadana: LILIBETH DEL VALLE GOITIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.874.122, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: Se le advierte a la acusada que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por las partes. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE