REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-012-2015.
IMPUTADOS: Ciudadanos: ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, ambos residenciados en la Urbanización Boyaca III, Sector 2 , Calle 7, Vereda 24, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-286.88.92- 0412-948.08.01.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy jueves treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA CJPM-TM16C-012-2015, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, ambos residenciados en la Urbanización Boyaca III, Sector 2 , Calle 7, Vereda 24, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-286.88.92- 0412-948.08.01 en virtud de la Acusación presentada en fecha 25 de Febrero de 2016, por el Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, ambos residenciados en la Urbanización Boyaca III, Sector 2 , Calle 7, Vereda 24, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-286.88.92- 0412-948.08.01.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de Febrero de 2016, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, ambos residenciados en la Urbanización Boyaca III, Sector 2 , Calle 7, Vereda 24, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-286.88.92-0412-948.08.01, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-42-022-2015, se desprende que el día veintiocho (28) de Febrero del año 2015, siendo las 19:30 horas, quien suscribe Capitán Sequea Torres Juvenal, Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento N° 521 del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector el Pensil de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando como órgano de policía de Investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 28 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión, con la finalidad de controlar venta de productos de la cesta básica en el local comercial Farmatodo Venecia, ubicado en el Sector Las Garzas de Puerto La Cruz, al momento de finalizar la venta de productos se había acabado, procedimos a comunicárselos a la comunidad que se encontraban en cola dicha información, las mismas tomaron una actitud verbalmente amenazadora y agresiva, contra nosotros los guardias nacionales, en el grupo de persona se encontraban en el lugar, un ciudadano incitando para violentar el establecimiento comercial, acercándonos al mismo para que bajara su voz y nos acompañara dentro del establecimiento para que verificara que el producto se había agotado, el ciudadano se alteró más y nos empezó a insultar y nos decía que no nos iba a acompañar, de forma alterna y allí en ese momento procedimos a detener el ciudadano preventivamente el cual se identificó como GUTIERREZ GONZÁLEZ ANGEL MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346, para que nos acompañara por falta de respeto a la autoridad, en ese momento que procedíamos a trasladar al ciudadano en nuestro vehículo militar se arrojó una ciudadana de forma violenta y agresiva por la parte de atrás al S/1. FIGUEROA MARCANO ARISTIDES, donde lo agredió en el brazo derecho una mordedura y de la misma manera le enterró las uñas en el brazo izquierdo, procediendo la Sargento Primero SIMONOVIS, femenina de la comisión retirarla de encima del Sargento, procedimos a trasladar al ciudadano a la patrulla y de igual manera se le informó que se encontraba detenido preventivamente, que tenía derecho a realizar una llamada telefónica y que iba a ser trasladado a las instalaciones del Destacamento N° 521, ubicado en El Pensil de Puerto La Cruz, cuando llegamos al comando alrededor de 15 minutos, se presentó voluntariamente la ciudadana agresora quien se identificó como FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.829.802, se procedió a la detención de la misma, de igual manera se le informo a los ciudadanos que se encontraban detenidos por las razones antes expuestas y se realizó lectura de los derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procedió a la correspondiente notificación vía telefónica al Fiscal Militar Nacional 42, a fin de hacer de su conocimiento los hechos ocurridos, quien ordenó la presentación de los ciudadanos y él envió de las actuaciones correspondientes a su despacho. En fecha tres (03) de Marzo del 2015, fueron presentados ante ese digno tribunal los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, donde le fue decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo Nacional, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de los Ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de justicia Militar. En calidad de autores, tal como lo establece el artículo 390 ordinal 1°, ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el auto de apertura de juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo…”
A continuación se le confiere la palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, quien expuso:
“Buenos días Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mis defendidos y demás presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades. Es todo. ”
Seguidamente se le concede la palabra a los acusados ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 25 de Febrero de 2016, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados, SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra de los acusados ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a los acusados el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar a los acusados ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando el Ciudadano: ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346:
“Soy el ciudadano ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346, entendí y admito los hechos que se me imputan y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer la insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Y la Ciudadana FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802:
“Soy la ciudadana FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, entendí y admito los hechos que se me imputan y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer la insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa privada y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado a la institución. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ULTRAJE AL CENTINELA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 25 de Febrero de 2016, según oficio Nro. 054-2016, en contra de los acusados ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…un ciudadano incitando para violentar el establecimiento comercial, acercándonos al mismo para que bajara su voz y nos acompañara dentro del establecimiento para que verificara que el producto se había agotado, el ciudadano se alteró más y nos empezó a insultar y nos decía que no nos iba a acompañar, de forma alterna y allí en ese momento procedimos a detener el ciudadano preventivamente el cual se identificó como GUTIERREZ GONZÁLEZ ANGEL MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346, para que nos acompañara por falta de respeto a la autoridad, en ese momento que procedíamos a trasladar al ciudadano en nuestro vehículo militar se arrojó una ciudadana de forma violenta y agresiva por la parte de atrás al S/1. FIGUEROA MARCANO ARISTIDES, donde lo agredió en el brazo derecho una mordedura y de la misma manera le enterró las uñas en el brazo izquierdo, …” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, por encontrase incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los Ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la sede de este Tribunal Militar, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Publica Militar en las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Se le informa a los Ciudadanos: ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.829.802, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. CUARTO: Se les advierte a los acusados que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por las partes. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE