REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG N° FM61-008-2016.

IMPUTADO: JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, domiciliado en el sector el Triunfo de la Revolución los Jardines, Cantaura, Municipio Freite, Anzoátegui Teléfono: 0282-5111575.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Artículo N° 566 y 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Viernes once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha nueve (09) de Marzo del 2016, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, domiciliado en el sector el Triunfo de la Revolución los Jardines, Cantaura, Municipio Freite, Anzoátegui Teléfono: 0282-5111575, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Artículo N° 566 y 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

P R I M E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha, Once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Presentación de Solicitud de Privativa de fecha Nueve (09) de Marzo del 2016, signada con N° 121-16, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de la ciudadano: JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, domiciliado en el sector el Triunfo de la Revolución los Jardines, Cantaura, Municipio Freite, Anzoátegui Teléfono: 0282-5111575, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Artículo N° 566 y 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se acordó Audiencia de Presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“..Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 98.270, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui , respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Artículo N° 566 y 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente Investigación Penal Militar signada con el numero Nº FM61-008-2016, que en fecha ocho (08) de marzo de 2016, “siendo aproximadamente las 18:00 horas se recibe llamada anónima al teléfono del cuadrante Nro. 6 el cual está bajo la responsabilidad de la Gloriosa Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestaba la persona que llamaba que en el farmatodo que está ubicado en la Av. Jose Antonio Anzoátegui, se encontraba un militar cobrando a las personas para que no hicieran cola y dejarlos ingresar, nos constituimos en comisión de servicio en vehículo Militar asignado a este comando, con la finalidad de atender una denuncia formulada vía telefónica, al llegar al lugar efectivamente visualizamos a una persona vestida con el uniforme patriota, el cual posee el parche de la Gloriosa Armada nacional Bolivariana, nos acercamos a este sujeto y le pedimos que nos enseñara su identificación personal y la documentación que lo acredita como funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a lo cual solo presento solo la cedula de identidad, donde se observo que el ciudadano resulta ser y llamarse JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 25.250.853, de 24 años de edad, a quien le hicimos de su conocimiento qu estaba cometiendo un delito contemplado en el código de Justicia Militar, el cual habla de la USURPACION DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARINA, el cual para el momento de la detención vestía con el uniforme de Patriota el posee en su Brazo izquierdo el escudo de la Armada Nacional Bolivariana, se procede a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del Comando de la segunda Compañía del Destacamento Nro 523, seguidamente se procede a chequear al ciudadano detenido preventivamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal e igualmente por el Sistema integrado de de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, manifestando el agente de guardia que el referido ciudadano se encuentra sin novedad, seguidamente se le hace la lectura de sus derechos contemplados en la constitución nacional y Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se procede a notificar del caso al PTTE Oswaldo Antonio García Rodríguez, Fiscal Militar 62 del Estado Anzoátegui, quien manifestó, se realizara las actuaciones urgentes y necesarias al caso y se las remitieran a su despacho a la brevedad posible”. En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Publico Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete” La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.250.853, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de Uso Indebido de Prendas e Insignias Militares y Usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 566 y 507, con los agravantes, establecidos en el 402, numerales 01, 06,10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“… Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y en un principio ya que se trata de una audiencia de presentación esta defensa técnica una vez odia la exposición por parte del representante Fiscal difiere de la misma en virtud que si bien es cierto que mi defendió en el momento en cual fue aprehendido se encontraba uniformado indebidamente ya que consta fostos en el expediente en virtud que el mismo presenta una necesidad familiar de llevar pañales hasta su casa no es menos cierto que el mismo en ningún momento estuvo ejerciendo funciones que no le correspondieran por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal la DESESTIMACION del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual manera no se le encontró dinero al momento de ser aprehendido, es por ello que finalmente solicito que a mi defendido se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 242 ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal .”

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la imputada, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al Ciudadano JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? El cual respondió: “… No deseo declarar.”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado del Ciudadano JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Artículo N° 566 y 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

S E G U N D O
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Nº 150, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.


La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en la persona de los ciudadanos hoy imputado JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó luego que los imputados acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.

T E R C E R O
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: domiciliado en el sector el Triunfo de la Revolución los Jardines, Cantaura, Municipio Freite, Anzoátegui Teléfono: 0282-5111575, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

C U A R T O
CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Artículo N° 566 y 507, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo el primer de los delitos aquí precalificados, pero no compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en el delito USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, por tal motivo quien aquí decide DESESTIMA la Precalificación Jurídica en cuanto al Delito Militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar de la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

En consecuencia, el Delito Militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Artículo N° 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensa de Público Militar durante el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada QUINCE (15) ante este Tribunal Militar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Publico Militar en cuanto a la DESESTIMACION del delito militar USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en el Artículo N° 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la privativa judicial preventiva de libertad, en contra del Ciudadano: JOSE BETANCOURT BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.250.853, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, el cual se encuentran previsto y sancionado en el Artículo N° 566, con los agravantes establecidos en el artículo 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación periódica cada QUINCE 15 DÍAS ante este Tribunal Militar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEXTO. Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 523 de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Comando de Zona N° 52 de Estado Anzoátegui, a los fines informar la presente decisión. SEPTIMO: CON LUGAR, la solicitud realizada por la fiscalía militar en cuanto a la expedición de copias certificadas. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE