CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Nº FM60-043-2016.

Vista la celebración de la Audiencia de Presentación, de acuerdo a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el Nº FM60-043-2016, que se le sigue al ciudadano: INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º en concordancia con el articulo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1) FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMARÍA, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.

2) DEFENSA TÉCNICA: SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.

3) IMPUTADO: INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, Domiciliado en Boqueron Las Piñas, Sector Menca, Calle 3º, Casa Nº 153, Teléfono 0426-689-06-63.

SEGUNDO
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En el escrito de presentación por parte del Ministerio Público Militar, expresa el hecho de la siguiente manera:

“…El día 03 de marzo del 2015, siendo aproximadamente las 17:50, los funcionarios actuante teniente de navío Rodolfo Salamanca Rodríguez C.I. V-16.115.537, de la Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF José Tomas Machado”, del Estado Bolívar; en servicio operacional del DEPROCEMIL. Quien se desempeñaba como oficial de guardia del PROCEMIL DE LA PICA plaza de operacional. Edo Monagas, tiene conocimiento por parte del Sargento Primero Rincón Noguera José C.I. V-18691599, plaza de BRIMFI 52, que arriba comisión procedente de la brigada de infantería de marina fluvial “CF José Tomas machado” del Edo Bolívar, con veintitrés Infanterías Marina, tres efectivos de Tropa Profesional y un Oficial Superior, con el fin de efectuar relevo en el DEPROCEMIL la pica; en consecuencia, se activó los planes de seguridad y control al personal de relevo, donde al efectuar revista de rutina al material y pertenencias personales . El Sargento Primero Rincón Noguera José detecta que el IM. ALFREDO PAREJOS BABAS, C.I. V-22.704.380, tenía en su talega (01) un equipo de ayuda de navegación (GPS), serial Nº 0131009,modelo E70076 RAYMARINE MADE IN CHINA en la que según diligencia primigenias, al llamar el CN Jesús Mata Heredia, director DEPROCEMIL, al CF Nelson Silva , comandante del comando Fluvial de Infantería Marina COFIM 51, se tiene conocimiento por parte del oficial superior, que el equipo GPS, no se encuentra en la Unidad y está asignado según hoja de Bienes Muebles a una embarcación LF 45, el cual está asignado como bienes nacionales al Componente Armada Bolivariana, por lo que se da la fragancia del hecho…”


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia una vez presente las partes para la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez Militar se dirigió al ciudadano INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, a quien le informó que de no tener defensor privado, el Estado le proporcionará un Defensor Público, quien manifestó no poseer Defensa Privada por lo que se procedió la designación de un Defensor Público Militar, designando al ciudadano SARGENTO AYUDANTE ALEXANDER RAÚL RAMÍREZ, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, para que lo asista en la presente audiencia, y este así lo aceptó. Posteriormente al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratifico su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:

“…Buenos días ciudadano juez ocurro ante usted en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente al ciudadano: INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, incurso presuntamente en el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º en concordancia con el articulo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque el mencionado ciudadano se le fue conseguido en sus pertenencias durante una revista, un equipo de ayuda de navegación (GPS), serial Nº 0131009, modelo E70076 RAYMARINE MADE IN CHINA, en consecuencia ratifico el escrito de presentación en contra del precitado imputado, en su oportunidad, solicito que se califique al presente hecho como Flagrante y se lleven por el procedimiento ordinario, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los Artículos 236, 237 numerales 2º, 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado identificado en autos, es todo…”. (SIC).

Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien manifestó lo siguiente:

“…En primer lugar solicito, que no sea tomada la solicitud como Flagrante, en virtud de considerar esta defensa, que no se encuentran los elementos de convicción necesarios presentados en el escrito de presentación de mi defendido, mi defendido no tiene los medios económicos para salir del país por lo cual no se evidencia el peligro de fuga, el sueldo que tiene mi representado como soldado no le alcanza. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (SIC).

Acto seguido se le impuso al ciudadano INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, del precepto constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le preguntó si deseaba declarar el cual manifestó que “…SI DESEABA DECLARAR…” el cual expuso lo siguiente:

“…Lo que tengo que decir es que yo tomé esa pieza cerca de un pañol, yo fui a hacer una necesidad fisiológico en el monte, le pase por el lado a la pieza, la vi y la agarré. El Sargento cuando llegamos a la pica me dijo, Háblame claro que tienes tú en la talega que no sea tuyo. Le dije que tenía una pantalla pero que no sabía que era eso…”. (SIC).

CUARTA
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º en concordancia con el articulo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto es necesario analizar el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en los términos siguientes:

“…Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”. (SIC).

Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del Ministerio Público Militar en su escrito de presentación.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub-elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustrajeren, malversaren o dilapidaren” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva por la que fue presentado el imputado de autos, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.

De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.

Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.

Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.

El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “…de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida…”, y en su segunda acepción “…Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien…”.

De lo anteriormente analizado, y una vez revisado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública Militar, no presenta ni demuestra en su exposición en la audiencia de presentación, que el equipo de ayuda de navegación (GPS), serial Nº 0131009, modelo E70076 RAYMARINE MADE IN CHINA, pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dicho equipo fue presentado por el ciudadano imputado ante una revista, quien de acuerdo a su declaración, manifestó no conocer que era lo que tenía: “…El Sargento cuando llegamos a la pica me dijo, Háblame claro que tienes tú en la talega que no sea tuyo. Le dije que tenía una pantalla pero que no sabía que era eso…”. (SIC).

Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.

Ahora bien, respecto de los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.

De esta manera el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que cualquier persona puede intervenir en la perpetración delictiva; no obstante, la situación cambia en lo que se refiere al sujeto pasivo, puesto que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.

En este caso, el objeto material un equipo de ayuda de navegación (GPS), serial Nº 0131009, modelo E70076 RAYMARINE MADE IN CHINA, y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Evidentemente de los hechos narrados por el Ministerio Público Militar se desprende un hecho irregular, que por ser esta una etapa insipiente del proceso, considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, sobre quien recae la investigación penal Nº FM60-043-2016, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos narrados por la vindicta pública militar; pero que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad, hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (SIC).

El Artículo 229 Ejusdem menciona:

“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (SIC).

De igual manera, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la defensa técnica expuso las razones de derecho la cual no se cumple el peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa Pública Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el Ministerio Público Militar, solicitó en su escrito de presentación que los hechos sean calificados como flagrantes, pero no subsume la conducta del individuo, en cuál de los supuestos establecidos en el 234 del C.O.P.P. para ser considerado los hechos en flagrancia en la presente causa; en tal sentido, este juzgador considera que deben existir tres elementos esenciales los cuales se especifican en el artículo 234 del C.O.P. como son: 1. Inmediatez temporal: Que se esté cometiendo un delito o que haya sido cometido instantes antes. En este caso, el hecho ocurrió en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, Estado Monagas, y presuntamente el objeto sustraído pertenece a una Unidad Militar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no existe un reporte de la Unidad de Origen del referido Tropa Alistada, que el objeto producto del hurto en cuestión, haya sido sustraído por lo que no se indica el tiempo en el que pudo haber sido sustraído; 2. Inmediatez personal: consistente en que el delincuente se encuentre allí en ese momento en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho, evidentemente el referido tropa alistada tenia para el momento de la revista un equipo de ayuda de navegación (GPS), serial Nº 0131009, modelo E70076 RAYMARINE MADE IN CHINA pero que el Ministerio Público Militar no demostró a quien le pertenece ese equipo. y 3. Necesidad urgente: de tal modo que la policía, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vea impedida a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible, la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención del autor de los hechos, necesidad que no existirá cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la Autoridad judicial para obtener el mandamiento correspondiente, en este caso de acuerdo a lo plasmado por la vindicta pública militar y su defensa el imputado de autos ha manifestado su voluntad en colaborar con las autoridades respectivas a fin de esclarecer la verdad de los hechos y por ningún momento se demuestra que el mismo fue aprehendido por medio de persecución policial o por el clamor público.

Así mismo en la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del imputado de autos. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:

“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).


Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Ciudadano INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º en concordancia con el articulo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califiquen los hechos como Flagrante. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico de que se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del ministerio Público de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SARGENTO INFANTE ALFREDO ALEJANDRO PAREJOS BALBAS, C.I. Nº V- 22.704.380 incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º en concordancia con el articulo 390 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que culmine su Investigación en el lapso correspondiente legal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva penal. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se le informó a las partes que el auto motivado, de la presente decisión se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese hágase como se ordena, es todo. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia finalizando a las 12:00 horas. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL


OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL




OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO