CUADERNO DE INVESTIGACIÓN Nº FM60-052-2016.

Vista la celebración de la Audiencia de Presentación, de acuerdo a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el Nº FM60º-052-2016, que se le sigue al ciudadano: SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el artículo 566, más las gravantes establecidas en el artículo 402, Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1) FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE MARIANA SANTAMRÍA CAMPOS, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, en representación del Ministerio Público Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
2) DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADO LAUDYS MARTÍNEZ YEPEZ, Defensora Pública Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.
3) IMPUTADO: SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, residenciado en la Urbanización Doralvi, Apartamento D-12, Planta Baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-6825326, plaza del 497 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea Portátil “IGLAS”.

SEGUNDO
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

De las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Publico Militar, se desprende lo siguiente:

“…El lunes 28 de Marzo de 2016, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión en la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui, los ciudadanos PTTE. RUBEN AVENDAÑO VARGAS, CIV-18.804.340, S/2DO. UVAC DÍAZ DIEGO, CIV-23.175.895 y el SLDDO. LUIS ALTUAREZ PÉREZ, CIV-23.522.845, plaza del 497 Grupo de Defensa Antiaérea Mixta, cuando se percataron en el sector mde la calle América Vespucio, de la presencia del SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.050, plaza de esa misma unidad, quien se encontraba retardado de permiso de la unidad desde el 28 de Diciembre de 2015 y cuando el PTTE. RUBEN AVENDAÑO VARGAS, se detiene hablar con el imputado, evidenciando que portaba uniforme cone el grado de Primer Teniente del Componente Ejército; al requerirle su documentación personal, se detectaron dos boletas de permiso, una con permiso desde el 15DIC115 al 27DIC15 y la otra escaneada con la jerarquía de soldado por Sargento Segundo, con permiso desde el 03MAR16 al 20MAR16. En consecuencia, visto tal hecho, donde se presume la comisión de delitos militares, se procede a efectuar su aprehensión.

Del hecho o acción ejecutada por el ciudadano SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.050, se adminicula con los tipos penales de DESERCIÓN, tipificado en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código orgánico de Justicia Militar por cuanto es plaza del 497 Grupo de Defensa Antiaérea Mixta y uso indebido de insignias, condecoraciones y títulos militares, tipificado en los artículo 566 Ejusdem, por cuanto fue detectado como teniente cuando realmente es un soldado; observando la existencia agravante contenidas en el artículo 402 ibídem numeral 1 por haber cometido el hecho con premeditación, por cuanto se encontraba uniformado de Teniente en un sitio donde no podía ser reconocido, atentando contra la buen fe de los ciudadanos…”. (SIC).


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia una vez presente las partes para la celebración de la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez Militar se dirigió al ciudadano SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, a quien le informó que de no tener defensor privado, el Estado le proporcionará un Defensor Público, quien manifestó no poseer Defensa Privada por lo que se procedió el nombramiento de la ciudadana ABOGADA LAUDYS MARTÍNEZ YEPEZ, Defensora Pública Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, para que lo asista jurídicamente. Posteriormente al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscalía Militar esta ratifico su solicitud y entre sus alegatos más resaltantes se encuentran los siguientes:

“…Buenos días ciudadano juez ocurro ante usted en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente al ciudadano: SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, asimismo solicito Primero: Se decrete el procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se Decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado imputado supra identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el artículo 566, Ejusdem, observando la existencia de agravante contenidas en el artículo 402, Ibídem Numeral 1º, por haber cometido el hecho con premeditación, por cuanto se encontraba uniformado de Primer Teniente en un sitio donde no podía ser reconocido, atentando contra la buena fe de los ciudadanos, y se ordene la reclusión del imputado en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”. Es todo…”. (SIC).

Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien manifestó lo siguiente:

“…En virtud de considerar el estado de salud de mi defendido esta defensa solicita: Primero: una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: asimismo solicito que se realice un examen de electroencefalograma, ya que el examen médico forense le recomienda que se le realice el referido estudio. Es todo…”. (SIC).

Acto seguido se le impuso al ciudadano SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, del precepto constitucional, por lo que pregunto si deseaba declarar el cual manifestó que SI DESEABA DECLARAR el cual expuso: “…Yo portaba el uniforme con el grado de Teniente, ya que tenía conocimiento que un ciudadano tenía acaparado alimentos de primera necesidad, y por eso me uniforme para hablar con el mencionado ciudadano para conseguir los referidos alimentos. Es todo...”. (SIC).


CUARTA
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años para el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 y existe un hecho punible que merece pena de arresto de seis (06) a doce (12) meses de arresto, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, sobre quien recae la investigación penal Nº FM60-052-2016, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos narrados por la vindicta pública militar; pero que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (SIC).


El Artículo 229 Ejusdem menciona:

“…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (SIC).

Por tal motivo, este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa Pública Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del imputado de autos. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:

“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).

Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).

Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el artículo 566, más las gravantes establecidas en el artículo 402, Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, de acuerdo a lo plasmado por la vindicta pública militar en su escrito de presentación manifiesta que el imputado de marras haya sido capturado mientras cometía el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el artículo 566, más las gravantes establecidas en el artículo 402, Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión este tribunal Militar considera la misma como flagrante.

Sobre este particular vale, extraer parte de la sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció lo siguiente:

“…el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un Estado Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)…”

Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera que se cumple los extremos de ley previsto el artículo 234, por lo tanto y lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a que los hechos narrados sean calificados como flagrante y en consecuencia se acuerda CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califiquen los hechos como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, en consecuencia se impuso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3º, es por lo que se deberá presentar cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud del ministerio Público de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SOLDADO PEDRO LEONARDO VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.081.050, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el artículo 566, más las gravantes establecidas en el artículo 402, Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que culmine su Investigación en el lapso correspondiente legal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva penal. De igual modo se le informó a las partes que el auto motivado, de la presente decisión se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese hágase como se ordena, es todo. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL

OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL


OSWALDO BARRIGA
ALFÉREZ DE NAVÍO