CAUSA FM60-046-2016
Vista la celebración en esta misma fecha, de la Audiencia de Presentación, de acuerdo a lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el Nº FM60-046-2016, que se le sigue al ciudadano: SOLDADO FRANCISCO ANTONIO SUSARREY PIÑERO, C.I. Nº V- 26.785.538, presuntamente incurso en el Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º, en concordancia de la norma 390, numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Sexagésima de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR: ABOGADO ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar con sede en Maturín, Estado Monagas.
IMPUTADO: SOLDADO FRANCISCO ANTONIO SUSARREY PIÑERO, C.I. Nº V- 26.785.538, Plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B Juan José Aguerreverre y Echenique”.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Del escrito de Presentación por parte del Ministerio Público Militar, se desprende lo siguiente:
“…El día 08 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 23:55 horas, el TENIENTE ENDER HEREDIA, recibió llamada del MAYOR MARIO SANTANA, que ordenó el plan de localización en la Unidad Militar, esto con motivo de que el PRIMER TENIENTE LUIS SIFONTES detectó la novedad que en las instalaciones del depósito de Construcción de la 63 Brigada se estaba sustrayendo material de construcción, al percatarse la presencia de un individuo uniformado de campaña a lo que el PRIMER TENIENTE LUIS SIFONTES procedió a darle la voz de “ALTO” a lo que el individuo se dio a la fuga.
Al apersonarse el MAYOR MARIO SANTANA con el PRIMER TENIENTE LUIS SIFONTES, procedió a pasar revista a todo el personal que se encontraba durmiendo y se ordenó formación de lista en el patio de la Unidad, a lo que se observó la presencia del SOLDADO FRANCISCO ANTONIO SUSARREY PIÑERO, quien se evadió de su puesto de servicio, el cual había sido designado para desempeñar el primer turno de guardia de parque mediante la orden del día Nº 69 de la 6301 Compañía de Comando y se encontraba acostado en la última litera del lado derecho en sentido norte, según informaciones suministradas por sus compañeros...” (SIC).
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano juez ocurro ante usted en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente al ciudadano: SOLDADO FRANCISCO ANTONIO SUSARREY PIÑERO, C.I. Nº V- 26.785.538, incurso presuntamente en el Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º, en concordancia de la norma 390, numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque el mencionado ciudadano, en consecuencia ratifico el escrito de presentación en contra del precitado imputado, en su oportunidad, en consecuencia solicito que se califique en presente hecho como Flagrante y se lleven por el procedimiento ordinario, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los Articulos7 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado identificado en autos. Es todo...”. (SIC).
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ABOGADO ROICES ELOY AVILA quien expuso lo siguiente: “…Buenos Días esta defensa en virtud de haber escuchado al Ministerio Publico, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC).
Acto seguido se le impuso al ciudadano SOLDADO FRANCISCO ANTONIO SUSARREY PIÑERO, C.I. Nº V- 26.785.538, del precepto constitucional 49 Constitucional, por lo que se le preguntó si deseaba declarar el cual manifestó que “…Si deseaba declarar, yo estaba en mi guardia y me recosté un rato en la litera porque estaba cansado, luego salieron varios corriendo y entro un sargento y me levantó de la cama. Es todo...”. (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Negrilla y subrayado de este tribunal).
En tal sentido este Tribunal Militar se declara competente para conocer de la presente causa. Asimismo se declara competente por el territorio y la materia, según Resolución Nº 2014-0019 de fecha 21 de mayo de 2014 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40604 de fecha 19/02/2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la norma se desprende claramente y de manera restrictiva que solo conocerá de delitos militares los tribunales militares, y en tal sentido el delito imputado plenamente identificados en autos, son de naturaleza penal militar establecidos todos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia de presentación y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó que el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del imputado de autos. Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
“…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (SIC).
Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (SIC).
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al Ciudadano SOLDADO FRANCISCO ANTONIO SUSARREY PIÑERO, C.I. Nº V- 26.785.538, presuntamente incurso en el Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º, en concordancia de la norma 390, numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, de acuerdo a lo plasmado por la vindicta pública militar en su escrito de presentación manifiesta de manera clara precisa y circunstanciadas los hechos ocurridos (modo, tiempo y lugar) que el imputado de marras haya sido capturado mientras cometía la presunta comisión del delito militar de de ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º, en concordancia de la norma 390, numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud a los informes presentados por la vindicta pública militar aportados por los testigos y traídos a la presente causa como elementos de convicción.
Sobre este particular vale, extraer parte de la sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció lo siguiente:
“…el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un Estado Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)…”
Por lo antes expuesto se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar, en cuanto a que los hechos narrados sean calificados como flagrante y en consecuencia se acuerda CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud del Ministerio Público Militar sobre la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado en la presente causa, vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…”. (SIC).
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”. (Subrayado Nuestro)
La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe de tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
Una vez revisada las actuaciones que sobre el imputado de la presente causa cursa por esta sede judicial, se evidencia que el mismo es plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B Juan José Aguerreverre y Echenique”, Unidad militar donde fue aprehendido en flagrancia por los hechos señalados por la vindicta pública militar, en la cual pudiera obstaculizar la investigación del proceso por cuanto puede interferir en los subalternos y compañeros para alterar cualquier tipo de declaración útil y necesaria en la presente investigación.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además del peligro de obstaculización, por cuanto el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pudiendo también influir en testigos con el objeto de que informen falsamente en el presente proceso lo cual afectaría el fin de la investigación como lo es la búsqueda de la verdad, siendo el criterio de quien aquí decide que las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º, y 3º, 237 ordinal 2º y 3° y 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. A saber: PRIMERO: De lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal: un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, en los cuales se encuentra presuntamente incurso el imputado de autos, al indicar en el escrito de solicitud y ratificar parte en la audiencia de presentación de imputados, el ministerio publico militar realizó una narración sucinta (resumida) de la forma como ocurrieron los hechos donde aparece involucrado el imputado; así como las razones y motivos para solicitar la medida de coerción personal, hechos estos constitutivo de delitos de naturaleza penal militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; (Calificación Provisional), y el cual merecen la pena Privativa de Libertad. Asimismo del delito, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De lo establecido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal: La Existencia de Fundados elementos de convicción, los cuales fueron expresados de manera oral por la Fiscal Militar en la Audiencia de Presentación y que rielan en su cuaderno de investigación, los cuales aprecia quien aquí decide, como acreditación de fundados elementos de convicción. TERCERO: En cuanto a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización señalada en el artículo 237 Ordinales 2º y 3º y del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta se presume en razón de la magnitud del daño causado, y las circunstancias como ocurrieron los hechos en virtud de que se presume que el imputado identificado en autos, se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Publico Militar, salvo su declaración personal y de su defensa pública en la audiencia de presentación, hacen presumir el Peligro de Fuga por parte de este.
Ahora bien, es menester de este órgano jurisdiccional resaltar que el presente proceso penal, se encuentra en fase preparatoria, en la cual los elementos de convicción que puedan ser presentados por el Ministerio Público para la apreciación de los Jueces Militares de Control, solo permiten efectuar una calificación jurídica provisional en relación a la presunta comisión de los delitos militares aquí señalados.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 288, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde indicó que:
“…el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación…”. (SIC).
De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que el Juez de Control se encuentra facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, el Juez de Control puede darle en la audiencia de presentación una calificación jurídica provisional, debiéndose destacar que del resultado de la investigación realizada a lo largo del proceso, la calificación jurídica atribuida en un primer momento puede variar y continuará siendo una calificación jurídica provisional hasta tanto se disponga de los elementos de prueba necesarios para determinar una calificación jurídica definitiva; es decir, que la calificación jurídica inicial puede ser modificada en razón de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere el juez, pudiendo inclusive ser modificada en fases posteriores, como puede ser en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y público, ya que si durante el curso de la misma el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al acusado sobre esta posibilidad, tal y como lo establece el artículo 333 de la norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califiquen los hechos como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano SOLDADO FRANCISCO ANTONIO SUSARREY PIÑERO, C.I. Nº V- 26.785.538. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SOLDADO FRANCISCO ANTONIO SUSARREY PIÑERO, C.I. Nº V- 26.785.538 incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en la norma 389, numeral 1º, en concordancia de la norma 390, numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia, se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica, Estado Monagas. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que culmine su Investigación en el lapso correspondiente legal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 de la norma adjetiva penal. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese hágase como se ordena, es todo. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUÉ RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO GUTIÉRREZ
ALFÉREZ DE NAVÍO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSWALDO GUTIÉRREZ
ALFÉREZ DE NAVÍO
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