REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE


GUASDUALITO, 16 DE MARZO DEL 2016
205º Y 157º

DECLINATORIA DE COMPETENCIA


CAUSA Nº CJPM-TM14C-006-2016
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA
IMPUTADOS: 1.- FREDDY MONTAÑEZ
2.- EDGAR ROJAS
3.- RICARDO CHICHAN
4.- FLAMINIO BONILLA
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES


Visto el escrito presentada por la ciudadana Capitán Laura Isabel Escalante Jaimes en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, por medio del cual solicita se DECLINE LA COMPETENCIA para conocer de la investigación Nº FM53-04-2016, a favor del Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que referida investigación sea remitida por referido Órgano Jurisdiccional, a la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia Penal en el lugar donde tuvo lugar el hecho ocurrido el día martes 24 de Enero del 2016, en las adyacencias del Hato Las Cachamas en el Municipio Rómulo Gallegos Del Estado Apure.

Este Tribunal realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formulan las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los hechos según el contenido del Acta Policial N° 911-S2-2601-16, de fecha 24 de enero de 2016, suscrita por efectivos adscritos al 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza”, con sede en el Fuerte Carreño, de la población de Elorza Estado Apure; la cual textualmente dice: “EN HORAS DE LAS 15:00 SE CONFORMÓ UNA COMISIÓN INTEGRADA POR UN (01) OFIC/SUP, CUATRO (04) OFCI/SUB Y SIETE (07) TT/PP, CON LA FINALIDAD DE HACER UN RECONOCIMIENTO PARA RECUPERAR EL VEHÍCULO MILITAR TOYOTA CHASIS LARGO QUE HABÍA QUEDADO AVERIADO DESPUÉS DE UN ENFRENTAMIENTO ARMADO APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 HORAS CON UN GRUPO GENERADOR DE VIOLENCIA, OCURRIDO A EN EL SECTOR DE LA VIA DEL HATO LAS CACHCAMAS EN EL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE DEL MISMO DIA, BUSCAR LOS MIEMBROS DE LOS GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA ESCAPADOS Y EL GANADO QUE PRESUNTAMENTE TENÍAN RECOPILADO ESTE GRUPO DELICTIVO EN EL HATO PORVENIR, PARA SER TRASLADADO A LA REPUBLICA DE COLOMBIA COMO CONTRABANDO, AL LLEGAR AL SECTOR SABANAS DEL TESORO MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS EDO APURE, SE OBSERVO A LA ALTURA DEL PUENTE DEL RIO SICOTURE CUATRO CAMIONETAS MARCA TOYOTA MODELO HILUX, AL PERCATARNOS QUE LOS OCUPANTES TENÍAN ARMAS DE FUEGO LARGAS SE LES DIO LA VOZ DE ALTO DÁNDOSE A LA FUGA, PARA LO CUAL PROCEDIMOS A EFECTUAR LA PERSECUCIÓN, DURANTE LA MISMA UNA HILUX NEGRA PLACAS A23AT9N, PERTENECIENTES A LOS PRESUNTOS GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA SE DETUVO Y DE ELLA SE BAJARON CUATRO INDIVIDUOS QUE TOMARON POSICIONES DE TIRO DE COMBATE APUNTANDO A LOS VEHÍCULOS DEL EJERCITO BOLIVARIANO QUE EFECTUABAN EL SEGUIMIENTO, LA COMISIÓN DESPLEGO LOS VEHÍCULOS DE LOS CUALES DESEMBARCARON LOS FUNCIONARIOS TOMANDO POSICIONES VENTAJOSAS SOBRE LOS PRESUNTOS MIEMBROS DE GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA APUNTÁNDOLOS EN TODO MOMENTO, LOS CUALES AL EVALUAR ESTOS LA SITUACIÓN PIDIERON DIALOGAR, POR TAL MOTIVO SE LES ACERCO EL TCNEL JESUS VILORIA LEÓN C.I.V-12.046.090, COMANDANTE DEL 911GCBH GB AMBROSIO PLAZA PARA DIALOGAR Y EXIGIR LA RENDICIÓN LA CUAL ACEPTARON, ENTREGANDO LAS ARMAS, LOS PRESUNTOS MIEMBROS DE GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA QUE SE ENTREGARON FUERON:CIUDADANO PEDRO LUIS RAMÍREZ GARCÍA C.I.V-18.045.776,( CONOCIDO EN LOS GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA COMO FREDY MONTAÑEZ), CIUDADANO LUIS ENRIQUE PARADA C.I.V-15.686.156,( CONOCIDO EN LOS GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA COMO EDGAR ROJAS), EL CIUDADANO RICARDO CHICHAN SIN IDENTIFICACIÓN Y EL CIUDADANO FLAMINIO BONILLA SIN IDENTIFICACIÓN. LOS CUALES AL MOMENTO DE LA REQUISA DEL VEHÍCULO SE LOGRÓ EVIDENCIAR QUE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN ARMADOS CON EL SIGUIENTE ARMAMENTO: UN (01) FUSIL GALIL SERIAL 08459666; CON CUATRO (04) CARGADORES, FUSIL R15 SERIAL LO73147; CON TRES (03) CARGADORES, PISTOLA SIG SAUER SERIAL PS0157256; CON UN CARGADOR, PISTOLA PRIETO BERETTA 9MM SERIAL RALLADO, CON UN CARGADOR, PISTOLA BERETTA CAL 7.65MM SERIAL E23961W; CON UN CARGADOR LOS CUALES CONTENÍAN LA SIGUIENTE MUNICIÓN DISPERSA SEGÚN SIGUIENTE RELACIÓN: CIENTO NOVENTA Y UN (191) CARTUCHOS 5.56MM, TREINTA Y UN (31) CARTUCHOS 9MM, CINCO (05) CARTUCHOS 7.65MM; Y EN SU PERTENECÍAS COMUNES SE LOGRÓ ENCONTRAR: UN (01) GPS ETREX, UN (01) TELÉFONO SANSUNG TÁCTIL COLOR BLANCO, UN (01) TELÉFONO BLACKBERRY.”.

En fecha 28 de Enero del 2016, se celebró Audiencia Oral de calificación de Flagrancia, decretando este Tribunal en funciones de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- PEDRO LUIS RAMÍREZ GARCÍA C.I.V-18.045.776, 2.- LUIS ENRIQUE PARADA C.I.V-15.686.156, 3.- RICARDO CHICHAN, sin Identificación, y 4.- FLAMINIO BONILLA, sin Identificación, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, y que exceden de tres años de reclusión en su límite máximo, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores en la comisión de los Hechos Punibles Investigados; Asimismo se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la Población de Santa Ana, Estado Táchira.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control tiene, se aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Omissis)"

De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia de la de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.

De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 80 lo siguiente:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Observa este juzgador que en la presente causa, los hechos pueden ser subsumidos dentro de algún Tipo Penal de los establecidos en el Código Penal (TITULO V, De los delitos contra el Orden Público. CAPITULO I, De la importación, fabricación, comercio, detención y Porte de Armas, Articulo 274), o en Leyes Especiales (Ley Contra la Delincuencia Organizada).

En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…” tal disposición constitucional permite a esta juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, Estado Apure, por cuanto los hechos ocurrieron en ese territorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público, y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural, en tal razón quien aquí decide considera que lo procedente es declararse Incompetente para seguir conociendo, y DECLINALA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 58 y 80 del código Orgánico Procesal penal, a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado apure, extensión Guasdualito. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Militar de control, a los ciudadanos 1.- PEDRO LUIS RAMÍREZ GARCÍA C.I.V-18.045.776, 2.- LUIS ENRIQUE PARADA C.I.V-15.686.156, 3.- RICARDO CHICHAN, sin Identificación, y 4.- FLAMINIO BONILLA, sin Identificación, se mantiene la misma con todos sus efectos Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, y que exceden de tres años de reclusión en su límite máximo, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores en la comisión de los Hechos Punibles Investigados; Asimismo se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS EVIDENCIAS

Las evidencias recolectadas en el sitio del suceso se encuentran en 911 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/B. Ambrosio Plaza” con sede del Fuerte Carreño en Elorza edo. Apure en calidad de custodia, las cuales pasaran a orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que le corresponda conocer de la presente causa penal.