REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 08 DE MARZO DEL 2016
205º Y 157º
Nº 06
AUTO DE RATIFICACION DE LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-062-16
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
IMPUTADOS: SLDDO PIRELA QUINTERO REINALDO ANTONIO
SLDDO ECHENIQUE ANDRES DAVID
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el oficio N° 0182, de fecha 08MAR16, suscrito por el Tcnel. Comandante del 212 B.I “CARABOBO”, mediante el cual pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos la audiencia de presentación de los ciudadanos CABO PRIMERO REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.558 y SOLDADO ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.320.592, ambos plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 04 de marzo de 2016 por este Órgano Jurisdiccional; en esta misma fecha se dicto auto acordando realizar la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, pertenecientes al contingente mayo-2015, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las agravante establecida en el artículo 402 numeral 10todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los Artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra de los mencionados Ciudadanos en fecha 04 de Marzo del 2016, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. De igual modo solicito se tome la presente audiencia como acto formal de imputación y me sea expedida copia certificada del acta de audiencia. Es todo....”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio, y sin juramento, a los ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, plenamente identificados en autos, manifestaron “Si querer declarar”.
Se le dio el derecho de palabra al ciudadano SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558, quien expuso: “Mi Mayor yo soy furriel del Segundo Comandante ese día me mandaron a hacer mantenimiento en la unidad y por perezoso agarre las llaves de comunicaciones y saque los materiales de limpieza en plana mayor, para no buscarlo en la cuadra, luego yo salí de permiso, fui a comprar el pasaje y en el terminal me conseguí a Echenique y le entregue las llaves de Comunicaciones, por eso es que estoy implicado en esto. Como ya me iba a Maracaibo se las entregue, le entregue las llaves donde estaban guardados los radios, en donde yo trabajo están las llaves de toda la unidad. La ciudadana Fiscal procedió a hacerle las siguientes interrogantes: ¿Por qué le entrego las llaves a Echenique? Porque el regresaba de permiso. ¿Recuerda usted en qué fecha salió de permiso? Si, el día 14 debiendo regresar el 21 de febrero, Salí por mi operación, ya que aparentemente tenía una hernia inguinal pero al parecer es un quiste. Luego es que me capturan por lo que sucedió pero yo no tenía conocimiento de nada. ¿Puede aportar los nombres del personal que hizo limpieza con usted el día que tomo las llaves? Eran femeninas, de las nuevas, estaba la alistada Perozo, no me acuerdo del apellido de alguna otra, son del mismo contingente. Seguidamente el ciudadano Defensor Público Militar procedió a hacer las siguientes interrogantes: ¿cuándo es que te capturan? Me capturaron en Maracaibo el día domingo y el lunes es que me dicen el porqué de mi captura. Es todo”.
Luego tomo la palabra el ciudadano SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, quien expuso: “Ciudadana Juez yo me encontré en el terminal al Soldado Pírela, el me dio las llaves de comunicaciones que porque ya no las necesitaba más, también me ofreció una laptop Samsun y se la vi era una mini-laptop y le dije que en cuanto la estaba vendiendo y quede en que si sabía de alguien le avisaba, bueno me lleve las llaves de comunicaciones, a los días mi madre me llama para decirme que allá en Guasdualito no consigue los medicamentos EPAMIN Y DELANTIN, que son para las convulsiones y las pregunte aquí y tampoco se consiguen, me preocupe y busque por internet y las vi que las vendían en Colombia, pero muy costosas, comencé a pensar que hacía ya que para pasar a Colombia tenía que pagar ya que no tenía el récipe médico, decidí robarme algo de la unidad para ayudarme, entre a la unidad el día 28 de febrero y vi que lo más accesible en comunicaciones eran esos radios, vi un bolso, los metí ahí y me fui, todos los vendí en el mismo sitio y creo que todos han sido encontrados excepto dos, se los vendí a Enmanuel Charly. Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar procedió a hacer las siguientes preguntas ¿diga usted cuál era su condición dentro de la unidad para el momento de los hechos? Retardado, yo me encontraba retardado desde diciembre. ¿Diga usted quien lo pudo haber visto cuando entro a la unidad? Entre el día 28 de febrero, pero por obra divina nadie me vio a pesar que pase por un sitio transitado en la unidad, y0o entre en la noche por los edificios. Es todo”.
Y, por último, tomo la palabra la Defensa Pública Militar Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido Soldado Pírela por cuanto no tenía conocimiento de lo acaecido por el ciudadano Echenique, solo de Buena fe la entrego a Echenique, así como también lo indica el Soldado Echenique, en consecuencia solicita que se imponga a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 4º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a mi defendido Soldado Echenique la aplicación de una medida MENOS GRAVOSA, puesto que mi defendido no desea sustraerse del proceso, asimismo solicito copia simple del acta de Audiencia. Es todo”.
SEGUNDO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE
EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA
El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1.- Los que sustrajere, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo, delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión de dos a ocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 04 de marzo del 2016, aproximadamente a las 09:30 horas…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.
c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscilan de dos a ocho años de prisión, según lo dispuesto en el artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional, la Seguridad de Estado y afecta también a la sociedad en general, en virtud de la zona donde se encuentran prestando el servicio militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.
En efecto, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, ambos plazas del 212 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el que se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, ambos plazas del 212 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, ambos plazas del 212 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar..
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATE E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar, solicito la libertad inmediata para el ciudadano SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y la imposición de medidas cautelares para el SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, ambos plazas del 212 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena e imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad para los ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, ambos plazas del 212 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de expedición de copia certificada del acta de la audiencia y de la Defensa Pública Militar de expedición de copia simple del acta, se declara con lugar las solicitudes por estar ajustadas a derecho y se acuerda entregar por secretaria las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su condición de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal; SEGUNDO: RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 10 Ejusdem. En consecuencia se ordena la reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor Público Militar Abogado Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas y de LIBERTAD PLENA a los mencionados Ciudadanos, en virtud de haberse ratificado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 04 de marzo del 2016, en contra de los ciudadanos SOLDADO (C/1ERO) REINALDO ANTONIO PIRELA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.071.558 y SOLDADO (C/1ERO) ECHENIQUE ANDRES DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.592, en consecuencia líbrese oficio al Jefe de Capturas del C.I.C.P.C, a los fines que sean excluidos del Sistema (SI.I.POL); QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y se ordena expedir por secretaria la Copia Simple solicitada por la Defensa Pública Militar y la Copia certificada solicitada por la Fiscalía Militar Trigésima.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
ABOGADA- TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
ABOGADA- TENIENTE