REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL,30 DE MARZO DEL 2016
205º Y 157º

Nº 08
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-078-16

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA D.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
IMPUTADOS: SLDDO CHACON MEDINA JOSE CLIMACO
SLDDO CARRERO ROMERO JOSE LEONARDO
SECRETARIA JUDICIAL:TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON.


Visto el escrito presentado por la ciudadanaTENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los CiudadanosSoldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos…”;y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada el día 28MAR16, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima con Competencia Nacional, fundamentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.342, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.337, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, en funciones de guardia, ocurro, muy respetuosamente, ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos: DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y SOLDADO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.497.402,plaza del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la21 Brigada de Infantería; quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 22 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 18:00 horas, fui notificada vía telefónica, por parte de la Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 30; de la Sustracción de un Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones, del Parque de Armas de la 21 Brigada de Infantería, razón por la cual se giraron todas las instrucciones y se comisionó amplia y suficientemente a este Órgano de Investigación Policial, a los fines de que fueran practicadas todas las diligencias urgentes y necesarias, para dar con el paradero del arma de Guerra sustraída, así como, con los presuntos autores y demás participes en los hechos que se investigan.
En este sentido, en fecha 25 de Marzo de 2016, aproximadamente a las 05:30 horas, fui notificada, vía telefónica, por funcionarios adscritos a dicha Base de Contrainteligencia, de la hallazgo del Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones, así como, de la aprehensión de dos ciudadanos de Tropa Alistada, identificados como DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y DISTINGUIDO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.497.402,plaza del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la21 Brigada de Infantería; quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de este hecho punible de naturaleza Penal Militar; hechos estos que quedaron plasmados en el Acta de Investigación Penal N° 006/2016, de fecha 25 de Marzo de 2016, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) el día 242320MAR16, me traslade en compañía del PTTE ROJAS GUTIERREZ JESUS EDGARDO, AGENTE I ENMANUEL FIGUEROA y AGENTE III JESUS DONAIRE ROMERO CHOURIO, con el ciudadano: DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA CI.V-24.152.774, en el vehículo tipo camioneta, marca D’max Isuzu, color Blanco, S/P, Orgánica de este Despacho, hacia las instalaciones del Cuartel Sucre (21 Brigada de Infantería), ubicado en la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de procesar información aportada mediante Entrevista Testifical, por el Distinguido JOSE CLIMACO CHACON, CI. V-24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones, quien presuntamente tenía conocimiento de la ubicación exacta del lugar donde estaba el Fusil AK-103 Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores contentivo de treinta (30) Cartuchos Cal. 7,62x39 mm, cada Uno, para un total de 150 municiones, el cual fue sustraído de las instalaciones del Cuartel Sucre; (….), siendo aproximadamente las 00:40 nos trasladamos hacia la Carrera 9 entre calles 3 y 4 sector Andrés Bello, Michelena municipio Michelena, estado Táchira, donde el DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, notifico a la comisión que el Fusil AK-103 Serial N°061654455 y los cinco (05) cargadores contentivo de treinta (30) Cartuchos Cal. 7,62x39 mm cada uno, para un total de 150 municiones se encontraba enterrado en una zona boscosa oscura de alta peligrosidad, motivo por el cual no se llevaron al lugar los testigos presenciales del hecho, procediendo a llegar al sitio, ubicado específicamente en la carrera 09, entre calles 03 y 04, a 150 mts de la avenida principal Marcos Pérez Jiménez, Municipio Michelena, Estado Táchira, iniciando la búsqueda de la referida arma de guerra, escavando en el lugar indicado, donde efectivamente se logro visualizar una bolsa plástica color negro, sostenida con cinta, donde al abrirla se observo en su interior un arma larga, con cinco cargadores cada uno con municiones, (se anexa reseña fotográfica del arma de fuego y lugar de los hechos) ante la situación antes plasmada y en vista de la presunta participación de este ciudadano en los hechos que se investigan, se procedió a la detención inmediata del DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA CI.V-24.152.774, siendo las 03:10 horas; (….) trasladándose la comisión a las Instalaciones de Cuartel Sucre, ubicado en la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con la finalidad de ubicar al DISTINGUIDO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, quien fuera señalado por el ciudadano DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, como la persona que sustrajo el Fusil AK-103 Serial N°061654455 y los cinco (05) cargadores contentivo de treinta (30) Cartuchos Cal. 7,62x39 mm cada uno, para un total de 150 municiones, del Parque de Armas de la Unidad, al llegar a la Unidad se procedió a ubicar al DISTINGUIDO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, C.I.V.25.497.402, a quien se le realizo la detención inmediata y se le leyeron los Derechos de Imputado, a las 05:00 horas. Posteriormente se procedió a informar de estos hechos mediante llamada telefónica a la ciudadana: TF. LAURA COROMOTO MEZA, Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, estado Táchira, notificando el resultado de la comisión, quien giro instrucciones referentes al caso; quedando los ciudadanos DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA CI.V-24.152.774, …. y DISTINGUIDO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, C.I.V.25.497.402, …., bajo la Guarda y Custodia de la 21 Brigada de Infantería .(…)”
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, es la presunta comisión del delito militar del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho punible este, en el que se encuentra presuntamente incursos los ciudadanos DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y SOLDADO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.497.402,plaza del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la21 Brigada de Infantería; quienes con premeditación, estando en actos del servicio, sustrajeron del Parque de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, Parque de Armas este donde reposa el Armamento asignado a la 2104 Compañía de Comunicaciones, sin causa justificada, el Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones, el cual fuese enterrado en una zona boscosa del Municipio Michelena, con fines desconocidos; siendo posteriormente encontrado por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, quienes verificaron que efectivamente el Fusil AK-103 encontrado en la carrera 09, entre calles 03 y 04, a 150 metros de la Avenida Principal Marcos Pérez Jiménez, Municipio Michelena, Estado Táchira, se correspondía con el Fusil sustraído del Parque de Armas de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería;quedando así encuadrada, la conducta de dichos ciudadanos en el tipo penal que se le imputa, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:
1.- Acta de Investigación Penal N° 005/2016,de fecha 22 de Marzo de 2016, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, en donde se deja constancia de la pérdida del el Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones.
2.- Acta de Entrevista N° 014, de fecha 23 de Marzo de 2016, rendida en la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, por el ciudadano SOLDADO JORGE LUIS OCHOA ROPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.239.345, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería; en la cual menciona que observó al ciudadano Distinguido Chacón Medina, guardar un Fusil en su escaparate y posteriormente lo escucho diciendo que si no le pedían el Fusil lo agarraría para él; igualmente manifiesta haber escuchado a los Tropa Alistada Chacón Medina y Carrero Romero, hablar de cuanto podía costar un Fusil y de la venta de unas municiones.
3.- Acta de Entrevista N° 008, de fecha 24 de Marzo de 2016, rendida en la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, por el ciudadano CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería; en la cual deja constancia de la pérdida del Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones; así como, el conocimiento que al respecto de tales hecho tiene.
4.- Acta de Ampliación de Entrevista sin número, de fecha 24 de Marzo de 2016, rendida en la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, por el ciudadano DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería; en la cual menciona que efectivamente guardó el Fusil en un locker (Plaza Vacante) por cinco (05) días y posteriormente se comunicó con un ciudadano en la ciudad de Caracas para vender dicho Fusil y que en fecha 16 de Marzo del 2016, en compañía del Soldado Carrero Romero, lo sacaron de la Unidad.
5.- Acta de Entrevista N° 009, de fecha 24 de Marzo de 2016, rendida en la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, por el ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería; en la cual deja constancia de la pérdida del Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones; así como, el conocimiento que al respecto de tales hecho tiene.
6.- Acta de Entrevista N° 010, de fecha 24 de Marzo de 2016, rendida en la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, por la ciudadana TENIENTE ONASSI LISNELL RODRIGUEZ ALFIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.310.143, plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería; en la cual deja constancia de la pérdida del Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones; así como, el conocimiento que al respecto de tales hecho tiene.
7.- Acta de Entrevista N° 011, de fecha 24 de Marzo de 2016, rendida en la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, por el ciudadano SARGENTO PRIMERO JEAN ROMER ZEA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.646.335, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería; en la cual deja constancia de la pérdida del Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones; así como, el conocimiento que al respecto de tales hecho tiene.
8.- Acta de Entrevista N° 012, de fecha 25 de Marzo de 2016, rendida en la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, por la ciudadana SARGENTO PRIMERO DEICI JOHANA DIAZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.368.951, plaza de la 2109 Compañía de Francotiradores de la 21 Brigada de Infantería; en la cual deja constancia de la pérdida del Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones; así como, el conocimiento que al respecto de tales hecho tiene.
4.- Acta de Investigación Penal N° 006/2016,de fecha 25 de Marzo de 2016, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue recuperado el Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones, así como, de la aprehensión de las ciudadanos DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.152.774y SOLDADO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.497.402.
Ahora bien ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentranllenos los extremos legales previstos en los artículos 234, 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y del delito cometido, considerando que el daño causado atenta directamente contra el Patrimonio Público, la Fuerza Armada Nacional, sus instituciones y la Seguridad de la misma; considerando igualmente la gravedad del hecho punible que se le imputa, como lo es el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, con las agravantes consistentes en cometerlo con premeditación y en Actos del Servicio y tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer en el presente caso, podrían los referidos Tropa Alistada evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación. Igualmente, considerando que son inciertas las razones por las cuales estos dos ciudadanos de Tropa Alistada, sustrajeron el Fusil AK-103, adscrito a la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, se desconocen las personas que pudieran estar involucradas en estos hechos, pues incluso manifiesta el ciudadano Distinguido Chacón Medina, que mantenía comunicación con un ciudadano en la ciudad de Caracas para vender dicho material; pudiesen estos ciudadanos tratar de manipular o influir en las demás personas participes, responsables, testigos o de alguna manera involucrados en los hechos que se investigan, para desviar o falsear el conocimiento que al respecto puedan tener conocimiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal de los mismos. TERCERO: Se DecreteLA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y SOLDADO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.497.402,plaza del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la21 Brigada de Infantería; por encontrarse presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 234, en concordancia con el artículo 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil dieciséis...”.



SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de losCiudadanosSoldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infanteríay Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.Asimismo Ciudadana Juez solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario, se tome la audiencia de presentación como acto formal de Imputación y DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD alos CiudadanosSoldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, y que pueden sustraerse fácilmente del proceso,asimismo quiero destacar que se desconoce las intenciones de estos ciudadanos y las personas que pudiesen estar involucradas, poniendo en riesgo el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, además pido ciudadana juez le sean respetados los derechos contemplados en el Articulo 10 del Pacto de Derechos Internacionales Y Políticos. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se les concedió el derecho de palabra a los imputados quienes libre de coacción y apremio y sin juramento, manifestaron “Si querer declarar”.

Se le dio el derecho de palabra al ciudadano DistinguidoJOSÉ CLIMACO CHACON MEDINAantes identificado,quien expuso:“Ciudadana Juez, el fusil primero lo tenía yo, ya que estábamos en una comisión de llevar alistados a Rubio, yo iba de escolta, me acosté el día anterior tardísimo y me deserte como a las tres para estar pendiente de ellos de cómo se iban a acomodar y que tenían que llevar los alistados, como a las 5 am mi Teniente Gallardo, me dijo que buscara el fusil de puesto 1, y como no tenía correaje le pregunte que si me lo podían cambiar para no ir mal presentado, y mi Sargento Zea, me dijo que le cambiara el fusil, porque el que yo tenía estaba anotado y el de él no, fuimos a la comisión y de regreso le dije al Soldado, cuando llegue mi Teniente para que guarde el fusil y el chaleco, estando durmiendo mi Mayor Hernández me despierta, y me dice que no puedo dormir así, luego a los 3 días me dijo el soldado que como hacemos que afuera esta mi Tío y me dijo que para darle el fusil y me quede en blanco, me dijo, venga vamos para afuera y saliendo me tropiezo con la puerta y me quede en blanco, inconsciente, y me llevo y saco el fusil, y no caí en cuenta porque estaba dormido de que el saco el fusil, y me fui a la compañía a sacar el bolso, me asignaron un fusil, para hacer el curso de fuerzas especiales, me dieron el fusil y me acomodé, de ahí nos montamos todos, y saliendo del cuartel me quede dormido como si estuviera dopado, al siguiente día nos fuimos a Trujillo, y estando en el curso de fuerzas especiales llegaron los funcionarios y le tomaron las fotos, y luego destape el bolso, la ropa, todo, y volví a meter mis cosas ahí, ellos agarraron también los cargadores y los tenían guardados, lleve el bolso, lo metí en la camioneta y me colocaron las esposas, y de ahí caí en cuenta lo del Soldado Carrero que había comentado que quería sacar el fusil para tener plata. El fusil que me tomaron en Trujillo si se había asentado en el libro y yo firme, pero el día de la comisión no, y fue el que le entregue al Soldado para que hiciera el favor de entregarlo a mi Teniente, fue tan fuerte el sueño que tenía cuando iba a Trujillo que yo no almorcé sino cené.La fiscal Militar procedió a hacer las siguientes preguntas 1.- ¿Indique los días en que ocurrieron los hechos? Fue el día 11 de marzo, el de la comisión, y el día que me fui a Trujillo fue el 16 de marzo a hacer la Instrucción de fuerzas especiales. 2.- ¿Tu firmaste algún libro para sacar el fusil? No, cambie el fusil de puesto 1 por prevención, el de puesto 1 se quedó sin fusil. Y fue cuando me dijo el Sargento Zea que estaba marcado en el libro de todos los puestos pero el que él tenía no estaba anotado en ninguna parte. 3.- ¿Usted regresó el fusil a Carrero para que lo guardara? Si, le dije lleva este Fusil y déselo a mi Teniente, dígale que se lo mando yo, estaba muy agotado de la faena, a mí no me despertaron ese día, que tampoco comí por estar durmiendo. 4.- ¿Qué relación tienen usted con Carrero? Solo compañeros, estamos en la misma cuadra, ahí compartimos, todos los de la cuadra lo compartimos, igual el me respeta como superior, y nunca he tenido rencillas con él. 5.- ¿Usted le preguntó al Soldado carrero si había entregado o Noel fusil? No, yo todo el día me la paso ocupado, como no me preguntaron pensé que no había novedad, y a mí me ponen muchos turnos y guardias por ser dela brigada. 6.- ¿Usted conoce a un Sr. De nombre Javier que vive en carcas? si, de Michelena vive distante de la casa, le pedí el favor que me saque la licencia de 2da, 7.- ¿Usted hablo con el Soldado Carrero acerca de planes para vender el fusil? no, nunca conversamos eso, el cuándo me dijo lo del fusil estaba ya en una tanqueta, en una talega, se lo paso a un tío de él por encima de la reja, 8.-¿ Que planeaban hacer con el fusil? él me dijo que lo había guardado en Michelena, y me dijo donde, yo como tengo años de estar allá, supe donde, y él me dijo muchas veces, donde era que estaba, hasta que di donde era. 9.- ¿Como hizo para dar con el sitio? él me dijo que llegara a la escuela de sub oficiales que contara dos cuadras y subiera por la misma que había un terreno, y al lado de los escombros el había hecho el hueco eso me lo dijo el 16 antes de montarme en el carro, no pase la novedad por ser caído de la mata. 10.- ¿Cómo es el tío de Carrero? creo que no puedo describirlo, no lo conozco. 11.- ¿ha sacado anteriormente municiones o armamento? No. 12.- ¿en su unidad se siguen los procedimientos para la entrega y control de armamento? si, es excelente. 13.- ¿Tiene conocimiento que algún oficial ayudo a carrero a sacar el fusil? no. Es todo”.

Luego tomo la palabra elSoldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, a Chacón le decimos manchas, en el locker tenía una munición y el me las ofreció a mi eran de 9, y le dije que no sabía quién podría comprarlas, y luego le comente eso a un tíomío y mi tío dijo que iba si las compraba a él le gusta cazar, y mi tío pensaba que la municiónera de otro lado no del gobierno, no sabíamos cómo la estaba consiguiendo, y un día estaba en prevención, y le dije que para ver eso, y lo relevaron, se fue con nosotros a Marco Tulio y también ofreció unas baterías, que las tenía en su casa, fuimos a casa de él, en un sitio peligroso, y mi tío le dijo que estaba más interesado en las baterías que en otra cosa y le dije a mi tío que lo acompañaba a comprar el ticket porque se iba de viaje para caracas, luego un lunes el manchas me pregunta ¿qué paso con su tío? Le dije que no la iba a comprar porque estaba pidiendo muy caro 30 millones de segunda, entonces me pregunto por lo de las municiones y le dije que tampoco, Chacón me dice que había otro chamo que le estaba pagando 1200 por las municiones, después paso fue con mi sargento, arreglando el tanque me llama y me dice que vaya que me llama un sargento, y en el camino dice diga a todo si, si, y sí. Es verdad que tiene una batería que este chamo le dio a guardar y le dije que tenía era ocho de un funcionario que me habían dado a guardar, Chacón quería involucrarme. En el G4, estaban todos reunidos con oficiales y tropa y nos dimos cuenta que se habían robado el extintor del G4, y le conté a chacón y me dijo que había sido el mismo, le no dije nada porque no tenía como probarlo, y también en otra ocasión se perdieron unas baterías y me dijo que había sido el, y no supe si fue las que el Sargento Blanco, o las que él quería vender a mi tío. Antes del curso de fuerzas especiales, yo iba entrando al baño, y me pregunto y me dice que si sabíacuánto costaba un fusil, y el otro flaco me dijo que en cuanto un cargador, y le dije que 80 y me dice que no, como 500, luego en la cuadra vi un fusil encima de una cama, y Chacón está agarrando un fusil, y entra un sargento y le canta oído, luego llevaba una talega y un bolso, y que lo sacó. En esa temporada yo sufrí de sarna, y también tengo V.P.H, luego estando en mi casa reposando me dijeron que se había perdido un fusil, y para colaborarle le dije que les iba a contar lo que escuche. En el Hospital me decía que me callara que él ya tenía todo cuadrado, y me dijo que lo había sacado para matar un paraco. A un muchacho que le llaman Agüero, también vende cosas de esas. En la brigada ahí hay gente que vive de lo robado. Él me quiere hundir con él, no quiere caer solo, dijo que hasta el Teniente Gallardo tiene municiones. Yo no sé cómo hizo para sacar el fusil. Yo he sido víctima de cosas que me han involucrado como la muerte de un primo. Yo lo único que quiero es seguir con mi Capitán Prada y ser militar. Relación con chacón, es superior mío y lo tenía de lejitos porque ya me había dado cuenta de cómo era. Seguidamente la Fiscal Militar pasa a realizar las siguientes interrogantes 1.- ¿Cómo se llama tu tío? EPIFANIO CARRERO, vive cerca del hospital militar, es camionero, y trabaja en una empresa de asfalto y esa empresa está en caracas y aquí. 2.- ¿su tío se comunicó con Chacón? no, y como mi tío no le compro el cuadro con otra persona,3.-¿ diga la fecha exacta de los hechos que usted narra, no tengo precisión, sé que estaba de permiso, como me retarde luego me presente y me dieron permiso para ir a casa al reposo hasta me prestaron mil bolitos. Posteriormente la Defensa Publica Militar pasa a realizar las siguientes interrogantes 1.- ¿Conoce Michelena? no, nada, yo no conozco nada de nada soy de la cueva del oso, una sola vez que fui para caracas y no me acuerdo mucho, no he puesto un pie por allá. Es todo”.

Y, por último, tomo la palabra la Defensa Pública Militar Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal Militar sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que libertad es un derecho Constitucionalmente establecido, el quantum de la pena no es superior a los ocho años, y que la perdida que se le imputa a mis defendidos, un fusil nunca se asentó en un libro, además se imputan 5 cargadores siendo solamente como es de costumbre en la asignación de armamento para comisiones un AK-103 con dos cargas básicas, y luego de 5 o 6 días es que se hacen las investigaciones por una presunta sustracción. Y como lo realizó mi defendido Soldado Chacón aportando la dirección donde se encontraba el fusil, demuestra que lo que esta parte lo que desea es colaborar con las investigación. De igual modo solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”.

TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA


El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

Con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establecen:

Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.




CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 570 numeral 1con las agravantes del artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignada pena de prisión de dos a ocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrita, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 25 de marzo del 2016, aproximadamente a las 08:00 horas…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.


c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de prisión de dos a ocho años, según lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1º con las agravantes del artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraban destacados; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos Soldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar;se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Soldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infanteríay Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería;designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADAsegún lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1ºcon las agravantes del artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima con competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los ciudadanos Soldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infanteríay Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería,por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADAsegún lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1ºcon las agravantes del artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos Soldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infanteríay Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería,por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADAsegún lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1ºcon las agravantes del artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


El Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar de San Antonio, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidosSoldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infanteríay Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, según lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1ºdel Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIAen la aprehensión delos CiudadanosSoldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como IMPUTACIÓN FORMAL de imputados. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por laFiscalía Militar, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD delos ciudadanos Soldado JOSÉ CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y Soldado JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.497.402, plaza de la 2102 Escuadrón de caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por laDefensa Pública Militarde decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos. SEXTO: Se declara CON LUGARla solicitud de la defensa y se ordena entregar por secretaria la copia simple solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE