REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO













Maracaibo, Lunes 07 de Marzo de 2016
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM10C-198-2014

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 16DIC2014, al ciudadano S/2DO. ANDERSON ALBERTO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.415, plaza del 102 G.C.M. “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, motivado al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: S/2DO. ANDERSON ALBERTO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.415, plaza del 102 G.C.M. “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, domiciliado en: Barrio Camino Real, Sector “El Marite”, vía la Sibuicara, casa sin número, de color verde con blanco, a tres casas del taller Lucho, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0416-5264572 y 0261-7553329, incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asistido por el ciudadano TENIENTE. YULEIMY VANESSA MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Militar.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…EL SARGENTO SEGUNDO ANDERSON ALBERTO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.415: “El día 100830MAY13, al ciudadano S/2do ANDERSON ALBERTO FUENMAYOR FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.658.415, se le concedió permiso hasta el 111800MAY13 para que asistiera a consulta médica y realización de exámenes de sangre debido a unos lipomas que estaba presentando en todo el cuerpo, permiso del cual debió regresar a la Unidad el día 111800MAY13 y no lo hizo, seguidamente se activó el plan de localización en varias oportunidades, nuevamente sin obtener comunicación con el mencionado profesional. Posteriormente se continuo tratando de localizar al mencionado Tropa Profesional, sin obtener resultados positivos, ante esta situación se procedió a informar al Comando Superior la situación del ciudadano S/2DO ANDERSON ALBERTO FUENMAYOR FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.658.415,a través del parte especial Nº00000413 de fecha 12MAY13, así mismo se intentó comunicarse vía telefónicamente y aun no se pudo hacer contacto con el ciudadano S/2DO ANDERSON ALBERTO FUENMAYOR FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.658.415, en vista de haber agotado todos los recursos por ubicar al mencionado Tropa Profesional, el Comando del 102 GCM “GD. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, procede a declararlo Presunto Desertor, informando a la Gran Unidad de Combate según Radiograma Nº 00000493 de fecha 23MAY13…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano S/2DO. ANDERSON ALBERTO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.415, plaza del 102 G.C.M. “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 16DIC2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.

Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

Igualmente, acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2014.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano S/2DO. ANDERSON ALBERTO FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.658.415, plaza del 102 G.C.M. “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.



EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE