REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 02 de Marzo de 2016
205º y 156º
Causa No. CJPM-TM10C-088-2014
Visto el escrito consignado por la Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su carácter de Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a su patrocinada ciudadana S/2DO. LUZENNY KATIUSKA ATENCIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.341.104, plaza del 115 Grupo de Artillería “G/B. Pedro María Freites”, para el momento de ocurrir los hechos, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud al cumplimiento del régimen de prueba establecido, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:
Ciudadano: S/2DO. LUZENNY KATIUSKA ATENCIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.341.104, plaza del 115 Grupo de Artillería “G/B. Pedro María Freites”, para el momento de ocurrir los hechos, domiciliado en: La Concepción, Vía Principal, casa Nº 93, Séctor El Marite vía Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0412-6493282, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asistida por la ciudadana Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en su carácter de Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…en fecha 05 de Abril de 2013, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana la Ciudadana LUZENKY KATIUSKA ATENCIO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.341.104, adscrita al 115 Grupo de Artillería A/P. de 15mm “G/B. PEDRO MARÍA FREITES”, no se presentó a la Unidad Militar de adscripción a cumplir con el cargo o empleo para la cual fue designada, retardándose de un permiso especial sin justificación alguna, observando el Comando la actitud antijurídica de la Ciudadana Ut Supra mencionada, y actuando de buena fe el Comandante del 115 Grupo de Artillería A/P. de 15mm “G/B. PEDRO MARÍA FREITES”, decide otorgarle ese día de retardo como un día de permiso especial para que la Sargento Segundo realizara sus diligencias personales pendiente, y que se presentará a laborar en la Unidad Militar el día 06 de Abril de 2013. En la formación de lista y parte realizada por la Unidad Militar el día 06 de Abril de 2013 a las 07:30 horas se evidenció que la Tropa Profesional no se presentó a la Unidad a cumplir con sus labores diarias y a ocupar el cargo para la cual fue designada, retardándose del permiso especial sin causa justificada. El Comando considerando que la Tropa Profesional podría incurrir en un presunto delito si continuaba ausente de la Unidad sin ningún motivo justificada, toma todas las accionando pertinente al caso, y de inmediato activan el plan de localización, para ubicar y localizar a la Ciudadana Sargento Segundo LUZENKY KATIUSKA ATENCIO GONZALEZ, y así poder conocer las causas por las cuales no se presentó al Comando, efectuando varias llamadas a su número de teléfono personal asentado en el plan de localización, siendo las mismas infructuosas. En vista que la Ciudadana antes menciona no se presentó a la Unidad en los próximos tres días siguientes, retardándose sin causa alguna, el Comando decidió agotar todas las vías pertinentes para conocer los motivos de su retardo, realizando visitas domiciliarias a la residencia de la Tropa Profesional, además, se realizaron contactos directos con sus familiares más allegados y con sus amigos, siento totalmente ineficaz…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte de la ciudadana S/2DO. LUZENY KATIUSKA ATENCIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.341.104, plaza del 115 Grupo de Artillería “G/B. Pedro María Freites”, para el momento de ocurrir los hechos, incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 17 de Junio del año 2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Igualmente, acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2014.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra de la ciudadana S/2DO. LUZENY KATIUSKA ATENCIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.341.104, plaza del 115 Grupo de Artillería “G/B. Pedro María Freites”, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ