Maracaibo, 18 de Marzo de 2016
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM10C-149/2015
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, venezolano, domiciliado en el Sector Carmelo Urdaneta, Calle 73, casa 72-24, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0261-7568482.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 01 de Diciembre de 2015, siendo las 18:00 horas aproximadamente, se le presentó el SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718 al PRIMER TENIENTE. RAMÍREZ NAVA ANGELO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, para informarle la novedad que le habían sustraído de su escaparate la Pistola orgánica marca Prieto Beretta, Modelo 92SS, de fabricación Italiana, calibre 9mm, Serial J31321Z, de color negro con un cargador y quince cartuchos sin percutir, la cual fue retirada del parque en fecha 30NOV2015, a las 09:45 horas de la mañana. Seguidamente el PRIMER TENIENTE. RAMÍREZ NAVA ANGELO, notificó al TCNEL. FLORES ALEJANDRO, Comandante del DESUR ZULIA, quien ordenó iniciar las investigaciones y buscar a los posibles culpables del robo del armamento, de inmediato se practicó la retención del teléfono celular perteneciente a la compañía Movistar, IMEI 355002056399402, al SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, posteriormente se procedió a buscar a todos los efectivos militares para realizar la requisa al dormitorio y escaparates, al llegar al del SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES, se pudo constatar que el mismo no se encontraba violentado en la parte del cilindro y una vez culminada la revista a los escaparates el S/1RO. RAMIREZ GIL, procedió a pasar la novedad que el S/2DO. ARGUELLES CÁRDENAS, plaza de la 1ra. Cía del DESUR ZULIA, se encontraba de servicio diurno de bohío, al lado del dormitorio de Guardias Nacionales, con su persona y aproximadamente a las 06:00 am, el SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES, solicitó permiso para realizar una necesidad fisiológica en el baño del dormitorio, donde permaneció por una hora sin causa justificada, seguidamente se procedió a ubicar al S/2DO. ARGUELLES CARDENAS, quien al ser interrogado de lo sucedido empezó a borrar todos los mensajes y llamadas de su teléfono celular marca Samsung, Modelo Galaxy Young GTS5360L, al serle retenido el teléfono, manifestó haber visto al S/2DO. KLIVER JOSUE TORRES GARCÍA, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona Nº 11, se encontraba abriendo el escaparate del SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES, con un cuchillo a las 06:00 horas de la mañana del 01DIC2015 y observó cuando sustrajo la pistola, inmediatamente se procedió a buscar al S/2DO. KLIVER JOSUE TORRES GARCÍA, el cual no se encontraba en su unidad ya que había solicitado permiso para ir al Hospital Militar, activándose el respectivo plan de localización logrando ubicar al S/2DO. KLIVER JOSUE TORRES GARCÍA, siendo trasladado a la sede del DESUR ZULIA. Posteriormente el SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES, entregó un cuchillo nickelado con cacha de madera marca stanleys Steel y un cargador con quince cartuchos sin percutir, que presuntamente había encontrado en su escaparate...”
En fecha 18 de Marzo de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano MAYOR. SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando:
“…PRIMERO: que la presente ACUSACION sea admitida totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar les acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación. SEXTO: La presente acusación tiene carácter de acto conclusivo parcial, en virtud que existen otros co-imputados, que no se les ha establecido responsabilidad penal, debido a que no existen suficientes elementos para culpar o inculpar a los mismos. A tal efecto se solicita sea remitida compulsa de la presente causa, a los fines de darle continuidad a la misma. SEPTIMO: Por cuanto la presente acusación tiene un error formal siendo el delito a acusar el de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar…...”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio Público Militar, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo Ciudadano Juez”.
Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra al Abogado CARLOS EDUARDO BADILLO, C.I. V-16.120.797, INPREABOGADO Nº. 133.603, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala. Solicito la aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos la rebaja e imposición de la pena respectiva y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, es todo ciudadano Juez…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de haber ocurrido el hecho, en fecha 01DIC2015, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
TERCERO: El acusado de autos SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, por la comisión de los delitos militares ut supra señalados, previo asesoramiento de la defensa privada, durante el desarrollo de la audiencia solicitan, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 Ejusdem.
CUARTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales y que a su vez haya tenido intención de causar un mal mayor como agentes primarios. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 Ejusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, por estar incurso en la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, Ejusdem. Visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar las penas aplicables a los delitos desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, con respecto a la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, la pena a imponer según la media es de 60 meses de prisión, menos un tercio quedaría en 40 meses, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y según el artículo 427 del Código Orgánico de Justicia Militar, al culpable de dos o más delitos sólo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las tres cuartas partes del tiempo que se hubiere establecido para la pena de otro delito, y en el caso que nos ocupa las tres cuartas partes del tiempo a imponer por el delito de DESOBEDIENCIA es de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que quiere decir que la pena a imponer por los delitos antes señalados, es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, ahora bien con relación a las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 numerales 5º, 8º y 11º del Código Orgánico de Justicia Militar, se resuelve rebajar a la pena principal SEIS (06) MESES quedando en definitiva la pena a imponer de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsable de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, Ejusdem. Quien quedará detenido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la interpuesta por el Abogado CARLOS EDUARDO BADILLO, INPREABOGADO Nº. 133.603, en otorgarle a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: Observa este juzgador con la prontitud que requiere la situación procesal de los imputados SARGENTO SEGUNDO. ADIEL MANUEL REYES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°V-22.240.365, SARGENTO SEGUNDO. KLIVER JOSSUE TORRES GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad N° V-23.885.333 y garantizar con ello el derecho que tienen a ser Juzgados con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tienen de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3º y 26º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que se ocasiona en causas con multipartes y que autoriza la celebración de los actos con los comparecientes, separando de la causa de los que realmente se encuentra incursos en el delito militar y no por salir del paso ante una investigación hayan sido imputados. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por lo cual se acuerda abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones ante este tribunal, y remitir el cuaderno original a la fiscalía militar para que continúe la investigación y se logre ubicar y determinar la identidad de los autores del hecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, por estar incursos en la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, Ejusdem. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy condenado SARGENTO PRIMERO. YONERBE DE JESUS BENAVIDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.718, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsables de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, Ejusdem. CUARTO: En lo referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del condenado de autos el mismo permanecerá recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira a orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BADILLO, INPREABOGADO Nº. 133.603. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: Se declara LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por lo cual se acuerda abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones ante este tribunal, y remitir el cuaderno original a la fiscalía militar para que continúe la investigación y se logre ubicar y determinar la identidad de los autores del hecho. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
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