REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 18 de Marzo de 2016
205º y 156º
JUEZA MILITAR:
TENIENTE CORONEL.YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL MILITAR: TENIENTE. REINALDO ENRIQUE ESCANDELA BALZÁN, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGESIMO QUINTO CON COMPETENCIA NACIONAL.
IMPUTADO:
S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437.
DELITO:
SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
VÍCTIMA:
FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
DEFENSOR
PUBLICO:
PRIMER TENIENTE. JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA
SECRETARIO JUDICIAL ACC:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
ALGUACIL: SARGENTO AYUDANTE. LENIN LEONEL BRAVO SILVA.
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAUSA:
CJPM-TM10C-148-2015
ACTA JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Juzgado Militar Décimo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar y dictada la decisión correspondiente en presencia de las partes, motivar el Auto de Apertura a Juicio todo lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, venezolano, mayor de edad, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”, domiciliado en: Barrio José Félix Rivas parte alta, sector Vista Hermosa, callejón el Laberinto Nº 1, Casa de color amarillo con verde Nº 27; asistido por el ciudadano PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito acusatorio se desprende lo siguiente:
“…En fecha 21 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, los ciudadanos PRIMER TENIENTE. ANDERSON PÉREZ BRICEÑO, C.I. Nº. V-19.994.425, (Oficial de Día) y TENIENTE. ROYMANMEZA ANGEL, C.I. Nº. V-22.799.883, (Oficial de Inspección) adscritos al 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”, se encontraban realizando las revistas respectivas a la Unidad, cuando se les acerca el ciudadano S/2DO. PÉREZ BOMPART, quien se encontraba en el puesto de centinela Nº 2, manifestando que estaba ocurriendo una novedad en dicho puesto de servicio, dirigiéndose inmediatamente al sitio, donde se le acercó el S/2DO. XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, C.I.V-23.508.744, manifestando que al momento de efectuar el relevo, se le acercó el S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, con dos envoltorios uno de color negro y uno transparente, entregándoselas a dicho profesional, manifestándole que se las guardara que luego el venía a buscarlas, observándose a simple vista que eran 25 cartuchos 9mm y 25 cartuchos 12mm, razón por la cual los referidos Tropas Profesionales decidieron tramitar la novedad. Posteriormente el PRIMER TENIENTE. ANDERSON PÉREZ BRICEÑO, buscó al S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, y le preguntó de donde había adquirido esas municiones, respondiendo este haberlas adquirido en un curso de Contraterrorismo que se había dictado en esa Unidad Táctica de Fuerzas Especiales…”.
De lo solicitado y planteado por el Fiscal Militar, el TENIENTE. REINALDO ENRIQUE ESCANDELA BALZÁN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Quinto con competencia Nacional, expuso los hechos acaecidos, las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando:
“…PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437; por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público…”.
De lo expresado por el acusado en la audiencia:
“…al acusado S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Tengo 120 días cumplidos ayer pagando algo que yo desconozco unos hechos de una munición que no sé de donde salió, me imputan algo que yo no hice, yo no he agarrado ninguna munición los sargentos estan mintiendo, a mí no me agarraron nada, es todo…”.
De lo solicitado y planteado por el defensor público:
“…el PRIMER TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, actuando en representación del S/2DO. ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, manifestó: “…Esta defensa Pública Militar una vez escuchada la declaración voluntaria, de mi patrocinado, invoca el artículo 8, 9 y 10 del COPP, concatenado con los artículo 130 Ejusdem, ya que el mismo negó haber sustraído municiones y con las incongruencias entre las declaraciones rendidas por los testigos, es por lo que solicito la aplicación de una medida de las establecidas en el artículo 242 del COPP, y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo…”.
PARTE MOTIVA DE LA DECISION:
PRIMERO: Observa este Juzgador que de las actuaciones que reposan en la causa, se ventila los siguientes hechos con los siguientes fundamentos, en razón a la posible conducta desplegada por el imputado, motivo por el cual se establece lo siguiente: siendo aproximadamente las 09:00 Hrs de la mañana, mientras el Ptte Anderson Pérez se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas” se le acercó EL S/2DO. PÉREZ BOMPART ELIEZER DAVID, C.I.V- 25.671.444, el cual se encontraba desempeñando el servicio de centinela del puesto de guardia Nº 02, manifestando que estaba ocurriendo una novedad en dicho puesto de servicio, en vista de la situación con el servicio de Día se dirigieron al puesto de guardia con la finalidad de constatar la novedad que estaba ocurriendo, donde se le acercó EL S/2DO XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, C.I.V-23.508.744, manifestando que en el momento de estar realizando el relevo del puesto de servicio Nº 02, se aproximó el S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, con dos envoltorios en las manos, uno en una bolsa de color negra y el otro en una bolsa transparente, entregándosela a dicho Tropa Profesional, manifestándole que la guardara que luego el vendría a buscarla, donde se podía observar a simple vista que los mismo estaban contentivo de veinticinco (25) cartuchos de 9 mm y veinticinco (25) cartuchos de 12 mm, en vista de la situación dichos Tropas Profesionales decidieron transmitir la novedad al Oficial de Día, posterior a esto el Ptte Anderson Pérez procedió a buscar al S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, con el fin de aclarar dicha novedad, una vez que lo consiguió le preguntó el origen de dónde había adquirido dicha munición, éste afirmo haberla adquirido días antes de un curso de contraterrorismo que se había dictado en esta Unidad Táctica de Fuerzas Especiales en el mes de octubre del presente año, posterior a esto le preguntó por qué le había dejado estos envoltorios al S/2do XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, C.I.V-23.508.744, éste afirmó haberlos dejado porque quería desentenderse de dicha munición para luego ir a buscarlas ya que saldría de permiso después de la formación de lista y parte y no las había podido extraer de la Unidad días anteriores, seguidamente le preguntó el fin que estaba buscando con extraer dicha munición, contestando que el fin que tenia de extraer las misma era para venderlas a personas ajenas fuera de la Unidad ya que están costosas y así obtener un dinero extra y de igual forma obtener unas para el uso personal ya que este manifiesta tener en su poder una pistola de uso personal la cual se encuentra en la residencia de dicho profesional, ubicada en el Barrio José Félix Ribas, Parte alta Sector Vista Hermosa, Callejón el Laberinto, Nº Casa Nº 27, Color Amarilla con Verde, Municipio Sucre, Petare Edo. Miranda, posterior a esto le pregunte si poseía el porte de arma correspondiente para poseer la misma, este manifestó que dicho armamento lo tenía de manera ilegal y lo había adquirido varios años atrás. Siendo esta situación irregular, la que conlleva en este momento procesal, determinar la presunta vinculación del imputado con el delito militar que se investiga. Es por ello, que las Sentencias Nº 525 y 81, ambas de Sala de Casación Penal, han señalado:
Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala con respecto a las fases del Iter Criminis o camino del delito:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
SEGUNDO: Ahora bien, una vez visto y analizado los hechos en el punto anterior, la cual es formulada por el representante del Ministerio Público Militar y la Acusación Particular de la Victima, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación está que en este momento procesal considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho para ser conocida por la jurisdicción penal militar y no por la jurisdicción penal ordinaria; lo cual conlleva a determinar que dichas Acusaciones se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito.
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. EN TAL SENTIDO, Y EN RAZÓN A ESTE CRITERIO ESGRIMIDO EN ESTE PUNTO, ESTE TRIBUNAL ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este mismo orden de ideas, y a los fines de ilustrar a la defensa y al resto de los presentes en la audiencia, ha señalado el contenido Constitucional lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
TERCERO: La representación Fiscal, en su acusación ratifica y acusa al ciudadano: S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas” por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º Ejusdem, como una norma de carácter penal militar. El contenido del delito por el cual se le acusa al procesado señala lo siguiente:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. ARTÍCULO 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Numeral 1º: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 389: Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1º. Los autores o cooperadores inmediatos;
Artículo 390: Son Autores:
Numeral 1º. Los que directamente toman parte en la ejecución del hecho;
CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio; por considerar que la misma se refiere directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto se admiten las pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público. Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:
«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»
Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testifical del ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEREZ BOMPART ELIEZER DAVID, titular de la Cedula de identidad Nº 25.671.444, Venezolano, mayor de edad, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J José Gregorio Monagas” con sede en el Guayabo, Edo. Zulia, Prueba útil por cuanto con su declaración se dejara claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Pertinente en vista que dicho ciudadano se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos. Necesaria para probar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE VAAMONTE LLAMOZA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.200.437, tenía en su posesión cartuchos de distintos calibre. (Folio Nº 06 al 07)
2. Declaración testifical del ciudadano SARGENTO SEGUNDO XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.508.744, Venezolano, mayor de edad, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J José Gregorio Monagas” con sede en el Guayabo, Edo. Zulia, Prueba útil por cuanto con su declaración se dejara claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Pertinente en vista que dicho ciudadano se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos. Necesaria para probar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE VAAMONTE LLAMOZA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.200.437, tenía en su posesión cartuchos de distintos calibre. (Folio Nº 08 al 09)
3. Declaración testifical del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE VAAMONTE LLAMOZA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.200.437, Venezolano, mayor de edad, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J José Gregorio Monagas” con sede en el Guayabo, Edo. Zulia, Prueba útil por cuanto con su declaración se dejara claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Pertinente en vista que dicho ciudadano manifestó de donde obtuvo las municiones que se les fueron incautas y admite haberlas escondido con el fin de sacarlas de la unidad y obtener un beneficio propio. Necesaria para probar la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. (Folio Nº 10 al 11)
4. Declaración testifical tomada por este Despacho Fiscal del ciudadano 1TTE. ANDERSON PEREZ BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.994.425, de estado civil soltero, natural de Maracay, Edo. Aragua, plaza de 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J José Gregorio Monagas”, teléfono de ubicación: 0426-1768603, quien se encontraba el día 21NOVC2015 desempeñando funciones como oficial de día. Prueba útil por cuanto con su declaración se dejara claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos Pertinente por cuanto con su declaración se probará que al momento de pasar revista por los puesto de la Unidad el SARGENTO SEGUNDO XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZALEZ, le entrego varias municiones pertenecientes al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE VAAMONTE LLAMOZA. Necesaria para probar que el ciudadano S/2DO.JOSE VAAMONTE LLAMOZA sustrajo esas municiones de dicha unidad militar. (Folio Nº 30 al 31)
5. Declaración testifical tomada ante este Despacho Fiscal del ciudadano TTE JORSY JOSE JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.20.746.227, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Edo. Miranda, plaza de 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J José Gregorio Monagas”, teléfono de ubicación: 0414-2939814, quien se encontraba el día 21NOV2015 desempeñando funciones como oficial de inspección. Prueba útil por cuanto con su declaración se dejara claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. por cuanto con su declaración se probará que al momento de pasar revista por los puesto de la Unidad el SARGENTO SEGUNDO XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZALEZ, le entrego varias municiones pertenecientes al ciudadano Sargento Segundo José Vaamonte Llamoza. Necesaria para probar que el ciudadano S/2DO.JOSE VAAMONTE LLAMOZA sustrajo esas municiones de dicha unidad militar. (Folio Nº 33 al 34)
6. Declaración testifical tomada ante este Despacho fiscal del ciudadano SARGENTO SEGUNDO XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 23.508.744, Venezolano, mayor de edad, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J José Gregorio Monagas” con sede en el Guayabo, Edo. Zulia, Prueba útil por cuanto con su declaración se dejara claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Pertinente en vista que dicho ciudadano se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos. Necesaria para probar que el ciudadano Sargento Segundo José Vaamonte Llamoza, titular de la Cedula de identidad Nº 19.200.437, tenía en su posesión cartuchos de distintos calibre. (Folio Nº 34 al 35)
PRUEBAS TESTIFICALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1. Declaración del ciudadano LICENCIADO ORLANDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Santa Barbará del Zulia. Prueba ÚTIL, por cuanto con su declaración se probará que efectivamente el material sustraídas por el ciudadano Sargento Segundo José Vaamonte Llamoza son municiones de armas de fuego. PERTINENTE, ya que las mismas son marca CAVIN las utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. NECESARIA para probar con ello quee imputado incurrió en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. (Folio Nº 38 al 40)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. Acta de Investigación Penal identificada con el N° 013-15, suscrita por por los funcionarios 1TTE. ANDERSON PEREZ BRICEÑO, TENIENTE ROYMAN MEZA ANGEL, TENIENTE JIMENEZ CARRASQUEL JORSY. Prueba útil y necesaria por ser el instrumento legal donde se deja constancia de la conducta irregular asumida por el ciudadano Sargento Segundo José Vaamonte Llamoza de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, sin existir para el imputado justificación alguna de su actuación. Pertinente por cuanto con ello se probará que la acción desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral N° 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folio Nº 03 al 04)
2. Constancia de la lectura de los derechos del imputado. Prueba útil y necesaria a los fines de probar que se respetaron los derechos de los imputados desde el momento de su detención preventiva. (Folio Nº 05)
3. La impresión fotográfica. Prueba ÚTIL a los fines de demostrar las municiones sustraídas por el ciudadano Sargento Segundo Jose Vaamonte Llamoza y las cuales pensaba llevarse de la Unida de Forma ilícita. PERTINENTE para demostrar la responsabilidad penal que tiene el imputado por el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada. (Folio Nº 13)
4. El informe personal rendido por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ELIEZER PEREZ BOMPART, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.671.444, Prueba útil y necesaria para el contradictorio ya que dicho ciudadano manifiesta como sucedieron los hechos hoy investigados. (Folio Nº 16)
5. El informe personal rendido por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO XAVIER ANTONIO ALVARADO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.508.744, Prueba útil y necesaria para el contradictorio ya que dicho ciudadano manifiesta como sucedieron los hechos hoy investigados. (Folio Nº 17)
6. El informe personal rendido por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALBERTO JOSE VAAMONDE LLAMOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.200.437, Prueba útil y necesaria por cuanto en ella el imputado reconoce de forma voluntaria haber tomado las municiones de un curso realizado en la Unida de Antiterrorismo con el fin de llevárselas para obtener un beneficio propio. Pertinente en virtud de estar estrictamente relacionado con la comisión del delito imputado como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada. (Folio Nº 18)
7. Copia certificada del Informe Final del Curso de Contraterrorismo N° 03-2015 Dictado en el 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. JOSE GREGORIO MONAGAS” Prueba útil y necesaria ya que en el mismo se refleja el personal que realizo dicho curso entre ellos se encuentra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE VAAMONTE LLAMOZA, titular de la Cedula de identidad Nº 19.200.437. . Pertinente ya que de dicho curso fue donde el ciudadano antes identificados se sustrajo las municiones (Folio Nº 42 al 46)
Solicito al Tribunal de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que en el supuesto de ser ofrecida(s) alguna(s) otra(s) prueba(s) por la defensa, la(s) misma(s) sea(n) compartida(s) en su presentación en el Juicio Oral por el Ministerio Publico, aún en el caso de que renuncie en todo o en parte, a las mismas.
QUINTO: De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA, en contra del ciudadano acusado: S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas” por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1°, Ejusdem, al considerar este juzgador que ambas actuaciones concuerdan en su totalidad y buscan un mismo fin en cuanto a la posible actuación y responsabilidad de los imputados.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
SEXTO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública Militar como la misma Fiscalía Militar, no presentaron objeción contra el resto del acervo probatorio promovido por ambas partes, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
Señala la Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013: “...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones…”.
SÉPTIMO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En razón al punto anterior y a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas” por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º Ejusdem, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada y defensa pública militar de los ciudadanos ut supra identificados; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:
«…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 24NOV2015, hasta la presente fecha; han transcurrido TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultó imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de DOS (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, ha sido autor en la comisión del hecho; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control, al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y que evidentemente en este momento procesal ya existe una acusación fiscal en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de Ataque Al Centinela, en grado de encubridor. De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito que afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de los centinelas y del cumplimiento de la misión.
De igual manera, que cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 Eiusdem. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del hoy acusado S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de autor, que lo procedente y ajustado a derecho; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en funciones accidentales, en fecha 26/8/2014. EN TAL SENTIDO, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECIDE. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
NOVENO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes, por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículos 187 y 293 Eiusdem, se ordena a la Fiscalía Militar actuante, realizar las coordinaciones necesarias a los fines que las evidencias que se encuentran actualmente bajo su control, las mismas sean utilizadas en el juicio oral y público conforme a las instrucciones del Tribunal de Juicio, y a su vez se ordene darle el tratamiento de ley en cuanto al procedimiento de las evidencias que ya no son necesarias mantener en este proceso, por existir experticias en la causa y deben ser entregadas a su respectivo dueño.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los acusados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, SE REVISA Y SE ORDENA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: S/2DO ALBERTO JOSÉ VAAMONDE LLAMOZA, C.I.V-19.200.437, plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL establecido en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 24 de Noviembre de 2015, por lo que el acusado de autos permanecerá detenido en el 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas”, quedando a la orden del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio, siendo ese Tribunal, el competente para revisar la medida mantenida hasta la fecha por este tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona para el traslado al 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas”. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA MILITAR Y A SU VEZ SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Tribunal deja constancia que la Pública Militar como la misma Fiscalía Militar, no presentaron objeción contra el resto del acervo probatorio promovido por ambas partes, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba. SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° Ejusdem. SEPTIMO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares. OCTAVO: Líbrese Boleta de Traslado, Líbrese oficio a la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, al 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “José Gregorio Monagas”. Expídanse las copias de la presente decisión por secretaria. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciocho días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE