REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO








Maracaibo, Jueves 10 de Marzo de 2016
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM10C-029-2016
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante de la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional y sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2016, ante la oficina de alguacilazgo, inserto a la causa que se le sigue al ciudadano CNEL. (EJBN) VICTOR MANUEL MATOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.755, plaza del Departamento de Ingeniería Militar, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano, VICTOR MANUEL MATOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.755, plaza del Departamento de Ingeniería Militar, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, actualmente con el grado de Coronel del Ejército Bolivariano.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…Del estudio detallado de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la misma fue aperturada con ocasión a que en fecha 10ABR2003, el ciudadano VICTOR MANUEL MATOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.755, quien para ese entonces era Sargento Técnico de Primera, encontrándose en una reunión en la Oficina del Jefe de Departamento, junto al resto de los Profesionales Militares de la Unidad, quien fue objeto de varios llamados de atención por parte del Jefe del Departamento, motivado a un material que no había trasladado hasta Fuerte Mara y un vehículo que aun cuando se le había dado la orden de llevar a reparar desde el mes de Enero, aun n o lo había hecho, a lo que este Profesional tomó una actitud desafiante y fuera de lugar ante el Jefe de Departamento, al extremo de salir corriendo de la Unidad al darle la voz de alto y hubo que ordenarle al personal de servicio en la prevención cerrar las puertas de acceso, dando muestras de indisciplina, falta de apego a las normas y leyes…”.

DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO, de la presente investigación FMII-05-03, a favor del ciudadano: CNEL. (EJBN) VICTOR MANUEL MATOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.755, plaza del Departamento de Ingeniería Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar, por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para las infracciones que tengan señaladas penas de arresto a los dos años).
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular la investigación tuvo inicio en fecha 06 de Junio del año 2003, según consta en actas; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, se puede apreciar que han transcurrido DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inició el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de Seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438, del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, siendo el caso en la presente causa y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al CNEL. (EJBN) VICTOR MANUEL MATOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.755, plaza del Departamento de Ingeniería Militar, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano CNEL. (EJBN) VICTOR MANUEL MATOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.358.755, plaza del Departamento de Ingeniería Militar, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al imputado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los diez días del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,



JAVIER ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO ACC,



JAVIER ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE