Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de medidas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada conforme a lo previsto en los artículos 308, 309, 311, 312 y 313 ejusdem, esta juzgadora, a los fines del respectivo pronunciamiento, pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

DEL IMPUTADO:
EX –IM. ADRIAN MONTEMIRANDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.439.889, de de 35 años de edad, residenciado en: 117 Vereda 24, Casa N° 6, Marina Norte, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos Nº 0414-6518890 (Personal); 0261-7578204 (Habitación); quien fue Plaza del Batallón de Infantería Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien fue Plaza del Batallón de Infantería Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, Punto Fijo, Estado Falcón.
Pasa este Tribunal Militar Noveno de Control a decidir, una vez revisado y analizado el cumplimiento del Plazo de régimen de prueba otorgado en fecha 07 de Mayo de 2013.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Marzo de 2013, la Fiscalía Pública Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo presentó formal Acusación en contra del ciudadano EX – IM. ADRIAN MONTEMIRANDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.439.889, quien fue Plaza del Batallón de Infantería Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA”, Punto Fijo, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 07 de Mayo de 2013, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ya identificado admitió la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público Militar con sede en Punto Fijo Estado Falcón, así mismo asumió el compromiso de someterse a las condiciones que este Tribunal tenga a bien imponerle, donde se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 43, 44, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se fijó plazo de un (01) año contando a partir de la presente fecha, para que el acusado cumpla con las siguientes condiciones: (Artículo 45 ordinal 6 del COPP), deberá prestar servicios o labores comunitaria a favor del Estado Venezolano, específicamente deberá prestar servicio comunitario a la orden del Cuerpo de Bomberos de la Curva de Molina, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, un (01) fin de semana al mes (Sábado o Domingo), en horario comprendido entre las 08:00 horas y las 17:00 horas, asimismo deberá presentarse cada seis (06) meses por este Órgano Jurisdiccional, debiendo traer las correspondientes constancias de haber realizado el trabajo comunitario, la cual deberá estar suscrita por el Director de dicha Institución. En fecha 31 de Marzo de 2016, se efectuó la audiencia verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme se aprecia del contenido que se desprende de la norma adjetiva penal aplicable, en su artículo 46:
(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…)
En consideración a ello, una vez vencido el Plazo de régimen de prueba, el ciudadano Secretario Judicial de este Tribunal Militar, da cuenta en diligencia que corre inserta en la pieza uno (única) de la causa en el vuelto noventa y cinco (95) que el acusado ciudadano EX – IM. ADRIAN MONTEMIRANDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.439.889, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. En tal sentido considera este Tribunal Militar Noveno de Control que el acusado EX – IM. ADRIAN MONTEMIRANDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.439.889, ha cumplido satisfactoriamente el Régimen de Prueba, y en virtud de que establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 ordinal 6, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas es una causa que extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el artículo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.