Barquisimeto, 08 de marzo de 2016
205º y 157º

CAUSA No. CJPM-TM7C-010-16

Corresponde a este Tribunal Militar Séptimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada el día de tres (03) de febrero de 2016, según escrito, solicitud y demás recaudos presentados por la Abogada Mercy Margarita Aponte Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.700, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.323 defensora pública militar del ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cédula de identidad N° V- 15.667.910 y el ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de cédula de identidad N° V-14.030.685, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 501numeral 2 en concordada relación con el articulo 576 numeral 3 y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionada en los artículos 570 numeral 1, concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Isaías José Álvarez García, titular de cédula de identidad N° V- 15.667.910, residenciado en la comunidad Villa Esperanza 2, manzana N° 05, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara y el ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de cédula de identidad numero N° V-14.030.685, residenciado en la comunidad Villa Esperanza 2, venezolanos acompañado de la Defensora Pública Militar Abogada Mercy Margarita Aponte Montes

DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…en fecha 01 de febrero de 2016, los funcionarios Sargento Mayor de Primera Jesús María Parra, Sargento Segundo Denny Gerardo Aparicio Rivero, Sargento Segundo Gabriel José Álvarez Torrealba, Sargento Segundo Luis Alfonso Bastidas Brito, Sargento Segundo Javier Carmine Meléndez Di Pietro, Sargento Segundo Antonio José Espinoza Crespo y Sargento Segundo Pastor Camacaro Fuenmayor, efectivos adscritos al Puesto el Coreano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°12 (Lara) del - Comando De Zona N°12de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Barrio Coreano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, se encontraban en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento al Plan Patria Segura 2016 específicamente en la entrada del Barrio Bolívar, cuando siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, del día 01 de febrero del presente año, fueron informados por unos transeúntes que circulaban en la avenida Florencio Jiménez, que dicha autopista se encontraba cerrada a la altura del km 15 vía Quibor-Barquisimeto. Motivo por el cual dicha comisión se dirigió al mencionado lugar a los fines de verificar dicha información, y al apersonarse al lugar a la altura del km 15 frente a la urbanización Villa esperanzas II, se encontraba un grupo de cuarenta (40) personas aproximadamente, con cauchos prendidos en candela en ambos sentidos de la vía. En razón de ello, la mencionada comisión trató de dialogar con dichos manifestantes, resultando infructuosa tal acción. En ese instante algunos vehículos de carga pesada pasaron por encima de los obstáculos antes descritos en ambos lados. Al mismo tiempo un grupo de ciudadanos que se encontraba a aproximadamente a una distancia de cincuenta (50) metros de mencionada manifestación, comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) a los vehículos que estaban en la vía y también a los integrantes de la comisión, acto por el cual los efectivos militares proceden a dirigirse a ese lugar, donde dos (02) civiles de esos arrojaron piedras, resultando herido en el antebrazo izquierdo el Sargento Segundo Antonio José Espinoza Crespo. motivo por el cual los Sargento Segundo Denny Gerardo Aparicio Rivero, Sargento Segundo Gabriel José Álvarez Torrealba, Sargento Segundo Luis Alfonso Bastidas Brito, procedieron a la detención de estos ciudadanos, quienes al momento de la detención pusieron resistencia a la misma, siendo objeto de un golpe el Sargento Segundo Yohenrry Pastor Camacaro Fuenmayor, en ojo derecho, por el uso de la fuerza física de uno de los ciudadano, destacando que el efectivo militar estaba sujetando el armamento porque el manifestante pretendía e hizo intento sustraérselo o despojarlo, en virtud de esta situación el Sargento Segundo Javier Meléndez Di Pietro, intervino para cooperar y neutralizar a los ciudadanos (manifestantes), lográndolos neutralizar y la comisión procedió a identificarlos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados de la siguiente manera; 1. Isaías José Álvarez García C.I.V.-15.667.910 de nacionalidad venezolana de 35 años de edad, Villa esperanza 2 manzana N° 05, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, y el siguiente ciudadano 2. Yohan Jesús Alvarado Pineda C.I.V.-14.030.685 nacionalidad venezolana de 36 años de edad, residenciado urbanización villa esperanza 2 las terrazas parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, es por estos hechos que este Tribunal Militar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad N° V- 15.667.910 y el ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de cedula de identidad N° V -14.030.685, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 501numeral 2 en concordada relación con el articulo 576 numeral 3 y Sustracción de Efectos Perteneciente a la FANB en grado de Frustración, previsto y sancionada en los artículos 570 numeral 1, concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR


Visto el escrito presentado ante este Despacho, por la abogada Mercy Margarita Aponte Montes, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad nro. V-14.030.685 , y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad numero N° V-15.667.910, a quienes se le sigue Investigación Penal Militar, ante la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta con Competencia Nacional, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en concordada relación con el artículo 576 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la fuerza Armada Nacional Bolivariana en el grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo242 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Una vez revisada y analizada los fundamentos de hecho y de derecho que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha tres (03) de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad nro. V-14.030.685 , y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad numero N° V-15.667.910, quienes fueron privados preventivamente de libertad, en fecha indicada ut-supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando lo siguiente:

CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ISAÍAS JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, titular de cedula de identidad numero N° V-15.667.910, y el ciudadano YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cedula de identidad N° V -14.030.685. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de los imputados de los ciudadanos ISAÍAS JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, titular de cédula de identidad número N° V- 15.667.910 y el ciudadano YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V -14.030.685, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 en concordada relación con el articulo 576 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículos 570 numeral 1, concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena en beneficio de los imputados ISAÍAS JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, titular de cédula de identidad número N° V- 15.667.910 y el ciudadano YOHAN JESÚS ALVARADO PINEDA, titular de cédula de identidad numero N° V -14.030.685, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA EN OCASIÓN DE LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 en concordada relación con el articulo 576 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionada en los artículos 570 numeral 1, concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SÉPTIMO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos a partir del día jueves 04 de febrero de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Barquisimeto estado Lara, Segunda Compañía, puesto el Coreano, deberá coordinar y realizar el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares se ordena la reclusión de los citados imputados en el Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Barquisimeto estado Lara, Segunda Compañía, puesto el Coreano, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día miércoles 04 de febrero de 2016 a las 07:00 horas de la mañana, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.

Este Despacho Judicial observa que hay circunstancias nuevas que hacen procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como un domicilillo fijo y arraigo en el país una familia estable, y no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ni en la obtención de los medios de convicción. En este orden de ideas y en virtud de lo solicitado la defensora pública militar en relación a la fundamentación Constitucional y Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (subrayado y negrilla de este tribunal)
En este sentido al analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que:
“….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, los imputados de autos presuntamente están incursos en los delitos militares de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 en concordada relación con el articulo 576 numeral 3 y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionada en los artículos 570 numeral 1, concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 501 El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
2.- En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
Artículo 576 Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 386. Hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su voluntad.
SEGUNDO: De igual manera, y atendiendo al criterio antes señalado, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Control judicial. “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”; hecho este, que en la actualidad no es necesario proseguir con la medida cautelar preventiva privativa de libertad, impuesta en fecha 03 de febrero de 2016, en la persona de los imputados ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad nro. V-14.030.685, y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad numero N° V-15.667.910, en virtud que se ha demostrado que no existe peligro de fuga o de apartarse del proceso. Así se señalo.
TERCERO: Ahora bien, la Abogada Mercy Margarita Aponte Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.700, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.323 defensora pública militar del ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad nro. V-14.030.685, y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad numero N° V-15.667.910, solicitó en fecha 14 de febrero de 2014, la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impongan medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que el mismo permanezca en libertad mientras se conduce el presente proceso penal, debido que en virtud que se ha demostrado que no existe peligro de fuga o de apartarse del proceso y no están dados los extremos del artículo 236 para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Este Tribunal Militar considera pertinente traer a colación lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas. Las negativas del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ante tales circunstancias fácticas y visto que corre inserta en autos constancia de buena conducta emitida por la Dirección de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, de la cual se desprende que el ciudadano ut supra identificado no posee una conducta predelictual, así mismo, no presenta registros policiales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
CUARTO: En este sentido, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de la presente solicitud relacionada con el proceso penal que se le sigue al hoy imputado ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad V-14.030.685, y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad N° V-15.667.910, venezolanos y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 6, 9, 13, 19, 230 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la Abogada Mercy Margarita Aponte Montes. Así se declara.
Es importante señalar que las medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el artículo 236 numeral 3 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo.
QUINTO: Se impone a los imputados el ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad V-14.030.685, y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad N° V-15.667.910, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar los imputados de autos para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, se exhorta a cumplir las normativas legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure el presente proceso penal militar; para lo cual el procesado deberá evitar incurrir nuevamente en algún tipo de conducta antijurídica, y algún contacto con los funcionarios actuantes 3) Prohibición de comunicarse con medios de comunicación social para tratar los hechos sobre los cuales versa la presente causa o publicar estos a través de las diferentes redes sociales.
Por las razones antes señaladas, se hace procedente DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 244 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal militar seguida al ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad V-14.030.685, y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad N° V-15.667.910, presuntamente incurso en el delito militar de Ataque al Centinela en Ocasión de Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 501 numeral 2 en concordada relación con el articulo 576 numeral 3 y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración, previsto y sancionada en los artículos 570 numeral 1, concordada relación con los artículos 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que el delito cometido por el ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad nro. V-14.030.685 y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad numero N° V-15.667.910; no excede de una pena privativa de libertad de ocho (8) años, se puede aplicar una medida menos gravosa, ajustada así a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por la abogada Mercy Margarita Aponte Montes, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad nro. V-14.030.685 , y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cedula de identidad numero N° V-15.667.910, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ACUERDA imponer al ciudadano Yohan Jesús Alvarado Pineda, titular de la cédula de identidad nro. V-14.030.685 y el ciudadano Isaías José Álvarez García, titular de cédula de identidad N° V-15.667.910, la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: A tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el ocho (8) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
TENIENTE CORONEL

KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL


KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE