Por cuanto el día martes 29 de marzo de 2016, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue impuesto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal Militar pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, de nacionalidad venezolano, con domicilio en la avenida 9 entre calle 18 y 19, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente acompañado de su la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende escrito de acusación fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“…En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2012, la unidad militar de adscripción del ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, titular de la cédula de identidad número V- 19.973.332, fue designado para prestar seguridad en el Centro de Diagnóstico Integral “La Estancia”, ubicado en el Sector La Piedad de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el día dos (02) de Septiembre del año 2.012, en revista efectuada por el ciudadano Capitán Alirio Olivares Suarez, Oficial de Inteligencia del 841 B.A.LOG “G/D” Mario Montilla” quien andaba en compañía del Soldado Eduardo Mendoza, titular de cédula de identidad V-20.928.215, se percataron de la ausencia del referido tropa profesional, por lo cual procedió a buscar a la médico coordinadora del citado Centro de Diagnóstico, a los fines de saber si había visto al ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, quien manifestó que no lo había visto desde el día 30 de Agosto del año 2.012. En razón de ello, el ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, es reportado Ausente sin Permiso, en el parte postal de la unidad, de fecha tres (03) de Septiembre del año 2.012. En fecha tres (03) de Julio del año 2.013, ésta Representación Fiscal Militar, libró boleta de citación mediante oficio número 547, mediante el cual se solicitaba la comparecencia del ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, a los fines de ser imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito militar de abandono del servicio. En fecha siete (07) de Agosto del año 2.013, se ratificó el contenido del oficio anteriormente nombrado mediante oficio número 663, donde se solicitaba nuevamente la comparecencia del ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, a los fines de ser imputado en la presente causa. En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2013, se emite nuevamente al comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, oficio número 787, en el cual se ratifica lo anteriormente expuesto y se remite una nueva boleta de citación al ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, a los fines de que comparezca ante éste Despacho Fiscal Militar y ser imputado formalmente por la comisión del Delito Militar de abandono del servicio. Posteriormente en fecha tres (03) de Febrero del año 2.014, se emite nuevamente al comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, oficio número 068, en el cual se ratifica lo anteriormente expuesto y se remite una nueva boleta de citación al ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, a los fines de que comparezca ante éste Despacho Fiscal Militar y ser imputado formalmente por la comisión del Delito Militar de abandono del servicio. En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2014, se emite nuevamente al comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, oficio número 225, en el cual se ratifica lo anteriormente expuesto y se remite una nueva boleta de citación al ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, a los fines de que comparezca ante éste Despacho Fiscal Militar y ser imputado formalmente por la comisión del Delito Militar de abandono del servicio. Posterior a ello, en fecha catorce (14) de Mayo Alexander Clemente Miranda, Primer Comandante del 841 B.A.LOG G/B “Juan de Escalona”, del año 2.014, se recibió ante este Despacho Fiscal Militar oficio número 0922, suscrito por el Teniente Coronel Enrique donde se informaba que el Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, titular de la cédula de Identidad número V-19.973.332, se encuentra presunto Desertor sin capturar. Quedando así demostrado los agotamientos realizados por éste Despacho Fiscal, a los fines de traer al proceso al citado ciudadano, los cuales han resultado todos infructuosos, es todo…”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Lleva a cabo la audiencia de presentación en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“…Buenas tardes ciudadano señor Juez, en razón de los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, y le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar 2) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación del SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, por el delito militar antes descrito, con la consecuente individualización del precitado ciudadano. Es todo señor Juez.”
Posteriormente el Juez, preguntó al imputado plenamente identificado en autos si entendió los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público Militar, a lo que este, respondió: “Sí señor Juez, sí entiendo” por lo que el Juez Militar instruyó al imputado para que se pusiera de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectará su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogada por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y ésta contestó: “no señor Juez, no deseo declarar”, por lo que el Juez ordenó al Secretario Judicial hacer constar lo anterior en el acta de audiencia.
Incontinentemente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes, solicito muy respetuosamente ciudadano juez se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa, tal como lo es la medida cautelar su sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es presentación periódica y que las mismas sean controladas por este tribunal de control (…) es todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos cuando el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2012, su unidad militar de adscripción, lo designó para prestar seguridad en el Centro de Diagnóstico Integral “La Estancia”, ubicado en el Sector La Piedad de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, el día dos (02) de Septiembre del año 2.012, en revista efectuada por el ciudadano Capitán Alirio Olivares Suarez, Oficial de Inteligencia del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/D” Mario Montilla”, en compañía del Soldado Eduardo Mendoza, titular de cédula de identidad V-20.928.215, se percató de la ausencia del referido tropa profesional, por lo cual procedió a buscar a la médico coordinadora del citado Centro de Diagnóstico, a los fines de saber si había visto al ciudadano Sargento Segundo José Luís Orellana Domínguez, quien le manifestó que no haberlo visto desde el día 30 de agosto del año 2.012, sin que fuera posible su localización razón por la cual en fecha 05 de agosto de 2014 este Tribunal Militar libró orden de aprehensión en su contra por considerar que estaban llenos los extremos de ley, en este sentido la norma adjetiva penal militar en relación al delito de abandono de servicio, dispone lo siguiente:
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de ABANDONO DE SERVICIO, observamos que la actitud asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, que riela al folio ocho (08) de la presente causa, opinión de comando suscrita por el Comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, de la cual se despende la conducta típica y antijurídica en la que incurrió el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, parte postal de fecha tres (03) de septiembre de 2012, inserta al folio doce (12) de la presente causa, parte postal de fecha dos (02) de agosto de 2012, inserto al folio trece (13) de la presente causa, oficio 0922 de fecha tres (03) de mayo de 2014, mediante el cual se informa que se envió una comisión al domicilio del imputado de autos resultando infructuosa su localización, elementos que dejan en evidencia el actuar del procesado de autos al abandonar sus funciones castrenses.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día 04 de agosto de 2012, por lo que en fecha 03 de julio del año 2013, la vindicta pública militar ordena la citación del procesado a los fines de realizar el acto formal de imputación, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción tales como, opinión de comando suscrita por el Comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, de la cual se despende la conducta típica y antijurídica en la que incurrió el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, parte postal de fecha tres (03) de septiembre de 2012, inserta al folio doce (12) de la presente causa, parte postal de fecha dos (02) de agosto de 2012, inserto al folio trece (13) de la presente causa, oficio 0922 de fecha tres (03) de mayo de 2014, mediante el cual se informa que se envió una comisión al domicilio del imputado de autos resultando infructuosa su localización, elementos que dejan en evidencia el actuar del procesado de autos al abandonar sus funciones castrenses, razón por la cual quien aquí decide se encuentra satisfecho el numeral 2 del precitado artículo.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado a presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado que obre en su contra, además que la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los artículos 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 13
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 229
Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Despacho Judicial, cada treinta (30) días, en tanto la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta presente acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2013 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Más adelante, la precitada jurisprudencia señala lo siguiente:
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.859.024, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscalía Militar Décimo Tercera presente acto conclusivo. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.332, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se impone al imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.332 presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 05 agosto de 2014, contra el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.332. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS ORELLANA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.332, por el delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LA SECRETARIA JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
KATHERINE GARCIAINFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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