Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy lunes (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano Sargento Primero Edward Nieves Solano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.059.765, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Sargento Primero Edward Nieves Solano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.059.765, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Manzanita, cerca del módulo policial, granja Santa Barbará, parroquia Buría, municipio Simón Planas, estado Lara, teléfono 0424-5804747, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, acompañado de su Defensora Pública Militar abogada Mercy Margarita Aponte Montes.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…en fecha cinco (05) de agosto de 2015 el ciudadano SARGENTO PRIMERO NIEVES SOLANO EDWARD, titular de la cédula de identidad N° V-15.059.765, se retiró de las instalaciones del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” a las 17:30 horas, motivado a que no tenía servicio, debiendo presentarse en su unidad militar de adscripción el día seis (6) de agosto de 2015 a las 07:30 horas, el ciudadano ut supra identificado no se presentó para la formación de lista y parte, en razón de ello, es reportado como retardado de permiso en el parte postal diario de la unidad, numero RAD. CONF. NRO. 52-912-04040 de fecha siete (07) de agosto de 2015, inserto en cuaderno de investigación fiscal en el folio No. nueve (9), por lo que se activó el plan de localización a cargo del Capitán Luis Celestino Rodríguez Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-15.040.090, Comandante de la Compañía de Mando y Servicio para dirigirse a su lugar de residencia del ciudadano SARGENTO PRIMERO NIEVES SOLANO EDWARD, titular de la cédula de identidad N° V-15.059.765, en el caserío Manzanita, cerca del módulo policial, granja Santa Barbará, parroquia Buría, municipio Simón Planas, estado Lara, teléfono 0424-5804747, resultando infructuoso todo intento de localización. Posteriormente, habiendo transcurrido un lapso de setenta y dos (72) horas sin que el ciudadano ut supra identificado, se presentara en su unidad de adscripción, es reportado como presunto desertor, según parte postal de fecha once (11) de agosto de 2015. Posteriormente, en fecha 04 de octubre del año 2015, se presentó voluntariamente el ciudadano ut supra identificado en sede Fiscal, donde fue formalmente imputado por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en presencia de su Defensora Publica militar, Abogada Mercy Margarita Aponte Montes.”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero Edward Nieves Solano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.059.765, en su derecho de palabra el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, expuso:
… “Ante todo muy buenas tardes a todos los presentes. Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno Tribunal en contra el ciudadano imputado Sargento Primero Edward Nieves Solano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.059.765, 1) Sea admitida la presente acusación así como las pruebas por ser licitas, pertinente y necesarias. 2) Se ordene el enjuiciamiento del precitado ciudadano, toda vez que esta representación fiscal lo considera responsable por el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se le aplique la pena correspondiente.. Es todo señor Juez.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:
“No señor Juez, no deseo declarar” Es todo…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, Abogada Mercy Margarita Aponte Montes, quien manifestó:
…“ Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mi representado y visto su deseó de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de los ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso, así mismo solicita esta defensa se le practique valoración médica para corroborar las condiciones de salud de mi patrocinado, dado que con ello se van a ver afectadas sus aptitudes laborales lo que influiría en su régimen de presentación. Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el hoy Acusado ciudadano Sargento Primero Edward Nieves Solano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.059.765, en fecha (05) de agosto de 2015 el ciudadano, se retiró de las instalaciones del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi” a las 05:30 horas de la tarde, motivado a que no tenía servicio, debiendo presentarse en su unidad militar de adscripción el día seis (6) de agosto de 2015 a las 07:30 horas, sin embargo el precitado efectivo militar incumplió con esta obligación, por lo que la unidad agotó todos los mecanismos para localizarle por lo que fue reportado como presunto desertor dándose inicio al presente proceso penal militar, en razón del hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. Así se declara.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano Sargento Primero Edward Nieves Solano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.059.765, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2016, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Público Militar y por el ciudadano acusado, Sargento Primero Edward Nieves Solano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.059.765, respecto a que se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador considera ajustada a derecho dicha solicitud en consecuencia, de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ut supra identificado. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
Es importante destacar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, la cual indica que es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, es necesario acotar que estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del Capitán José Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar Vigésimo Sexto, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado, razón por la cual se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal.Así se declara.-
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO NIEVES SOLANO EDWARD, titular de la cédula de identidad N° V-15.059.765, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 del identificado en autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que por encontrarnos en presencia de delitos graves que atentan contra la seguridad de la Nación, los imputados de autos solo tienen derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO NIEVES SOLANO EDWARD, titular de la cédula de identidad N° V-15.059.765, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “Libre y voluntariamente de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admito los hechos ciudadano Juez y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública Militar, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, quien expuso: “No tengo más nada que agregar ciudadano Juez y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO PRIMERO NIEVES SOLANO EDWARD, titular de la cédula de identidad N° V-15.059.765, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. SEXTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Público Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE
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