CAUSA NRO. CJPM-TM7C-005-16
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día 02 de marzo de febrero de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-21.502.875, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-21.502.875, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Tarabana 3, sector 4, casa 52-4, a tres (03) cuadras del PDVAL Cabudare, estado Lara, teléfono: 0251-261.38.93 y 0416-451.06.81, plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B Juan de Escalona, acompañado de su Defensora Pública Militar abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha cinco (05) de enero el ciudadano de 2015 el ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-21.502.875, no se presentó a su unidad a cumplir con las actividades correspondientes, desde el mismo instante fue pasado a la situación de retardado, posteriormente el comando de la unidad intentó contactarlo el mismo día, siendo infructuosa la comunicación con este profesional. El día 06 del año 2015, se envió una comisión conformada por el Capitán José Rafael Lucena Delgado, titular de la cédula de identidad N° V -11.075.156, Oficial de Inteligencia de 841 BALOG “Juan de Escalona” y encargado del patrullaje “Plan Patria Segura” en el municipio Palavecino, específicamente Cabudare, con tres (03) TT/PP con la finalidad de comunicarse u obtener información del paradaro de este profesional arrojando resultados negativos. Motivado ea esta situación se procedió a declararlo reatrdado del permiso y presunto desertor, hechos que se constatan en la opinión de comando inserto en el folio dos (02) tres (03) y cuatro de la presente causa.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-21.502.875, en su derecho de palabra el ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, expuso:
“…En virtud de los hechos anteriormente expuestos solicito 1) La admisión de la presente acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra del imputado plenamente identificado en autos. 3) Que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, también me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:
“…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el Fiscal, reconozco que cometí el delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal, pues reconozco que cometí un error y no actué apegado a las normas. Es todo”…
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien manifestó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretaria, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio de mi patrocinado. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: El Código Orgánico de Justicia Militar, respecto al delito militar de Desercion dispone lo siguiente:
Artículo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(...)
2°.Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso. (…)
Artículo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; (…)
En este sentido, observa este juzgador que se evidencia de las actas procesales, específicamente de la relación de los hechos efectuada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, que en fecha cinco (05) de enero de 2015 el ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-21.502.875, no se presentó a su unidad de adscripción a cumplir con las actividades correspondientes, razón por la cual fue reportado como retardado, posteriormente el comando de la unidad intentó contactarlo el mismo día, siendo infructuosa la comunicación con el referido profesional. El día seis 06 de enero del año 2015, se envió una comisión conformada por el Capitán José Rafael Lucena Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.156, Oficial de Inteligencia de 841 Batallón de Apoyo Logístico “Juan de Escalona” y encargado del patrullaje “Plan Patria Segura” en el municipio Palavecino, específicamente Cabudare, acompañado de (03) Tropas Profesionales con la finalidad de comunicarse u obtener información del paradero de este profesional arrojando resultados negativos. Motivado a esta situación se procedió a declararlo retardado del permiso y presunto desertor, hechos que se constatan en la opinión de comando inserta en los folios dos (02) tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos resulta perfectamente subsumible en este tipo penal. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-21.502.875, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2015, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar, abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES y por el acusado SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-21.502.875, en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-21.502.875, en consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
Es importante destacar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, la cual indica que es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso; no se evidencia en la causa elementos que permitan establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como, haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo, es necesario acotar que estamos en presencia de delitos leves cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Así se decide.
QUINTO: El Ministerio Público Militar en la persona del CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado. Así se declara.
DISPOSITIVA
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-21.502.875, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 del identificado en autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que por encontrarnos en presencia de delitos graves que atentan contra la seguridad de la Nación, los imputados de autos solo tienen derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-21.502.875, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “Libre y voluntariamente de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admito los hechos ciudadano Juez y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública Militar, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar TENIENTE JUAN PABLO PINTO, quien expuso: “No tengo más nada que agregar ciudadano Juez y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHENDERSON GUSTAVO PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. C.I V-21.502.875, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. SEXTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Público Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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