Barquisimeto, miércoles 16 de marzo de 2016
205º y 157º
Causa N° CJPM-TM7C-073-15
Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2016, en la causa seguida al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, venezolano, mayor de edad, quien fuera plaza de la Dirección de Educación del Ejército Bolivariano para el momento de ocurrir los hechos, teléfonos nros. 0412-601.51.44 y 0412-601.54.93, con domicilio en el Conjunto Residencial “Carlos Raúl Villanueva”, edificio 38, piso 4-2, Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, debidamente asistido por los Abogado Cesar Felipe Rivero y abogado Félix Jesús Montes Dávila.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Se desprende del escrito acusatorio consignado en fecha 31 de diciembre de 2015, ante este Tribunal y de la exposición realizada por el Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto, con competencia nacional, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó:

“…El día catorce (14) de noviembre de 2015, aproximadamente a la 07:00 horas de la noche, se trasladó una comisión integrada por el Capitán Carlos Arturo Rosario Pimentel, titular de la cédula de identidad nro. V-12.719.055, Primer Teniente José Gregorio Poveda Martínez, titular de la cédula de identidad nro. V-15.885.666, Sargento Primero Franklin Escalante Molina, titular de la cédula de identidad nro. V-16.906.976 y Sargento Primero Carlos José Gutiérrez Soto, titular de la cédula de identidad nro. V-17.175.524, en dirección la población de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, calle nro. 5, entre avenidas nro. 01 y 02, donde constataron un inmueble en cuya parte exterior se observa un epígrafe dibujado en la pared del costado izquierdo (vista del observador) en el cual se puede leer “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF:J-40052858-5”, con la finalidad de ejecutar la orden de allanamiento nro. CJPM-TM7C-OA-012-15, de fecha 14 de noviembre de 215, emitida por Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos Reguló Adrián Arcila Valor, titular de la cédula de identidad nro. V-20.272.636, Alexis Ramón Álvarez, titular de la cédula de identidad nro. V-8.671.136 y Virgilio del Carmen Bracamonte Torres, titular de la cédula de identidad nro. V-13.486.351; al llegar al lugar no había persona alguna, por lo cual una vecina procedió a llamar vía telefónica al Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, quien llegó al lugar en un vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, color blanco, modelo Silverado, sin placas, serial de carrocería nro. IGC0CVCG7DF102458 (de presunta propiedad de la Empresa Militar de Transporte), interrogándole acerca de la documentación del vehículo el ciudadano no presentó documentación alguna que le permitiera su uso, inmediatamente notaron en la parte posterior del vehículo antes descrito un material el cual fijado fotográficamente y colectado resultando ser: una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro lo siguiente: “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 38, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150212, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/03/2015, en cuyo interior se encuentran cuatro (04) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 7.5, 40, 25.5, HECHO EN CHINA”, “FANB, USA, EUR, CM, 4, 35, 22.50, HECHO EN CHINA”, “FANB, USA, EUR, CM, 7, 39, 25.0, HECHO EN CHINA”; nueve (09) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, (tallas variadas), HECHO EN CHINA”; dos (02) pares de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 40 y 7” y una guía de despacho de material de intendencia , seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo Nº 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a pasar revista en el habitáculo de conductor en la parte posterior de los asientos y sobre el tablero, donde se localizó: Doce (12) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente; Veinte (20) cordones de servicio de color marrón sin lápiz; Veinte (20) cordones de servicio de color amarillo sin lápiz; Siete (07) juegos de tres en uno con su estuche de color verde, Nueve (09) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, (tallas variadas), HECHO EN CHINA”; seguidamente se procedió a pasar revista en el inmueble antes referido, al abrir se pudo localizar el siguiente material:1. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: BOTAS DE CAMPAÑA, TALLA: 44, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: 20150207, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/01/15, en cuyo interior se encuentran diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 44 y 10”. 2. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 3. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 4. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 5. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 6. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 7. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 8. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 9. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 10. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 11. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 12. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 13. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 14. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 15. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 16. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 17. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”.18. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 19. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 20. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 21. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 22. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan siete (07) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 23. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 24. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 25. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 26. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 40 y 7”. 27. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 28. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 29. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 30. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 31. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 44 y 10”. 32. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 44 y 10”. 33. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan siete (07) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 44 y 10”. 34. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “CONTENIDO: BOTAS DE CAMPAÑA, TALLA: 39, CANTIDAD: 10 PR, VEXIMCA 0391-02/0035-11, VEXIMCA, C.A., LOTE Nº: 20120418, FECHA DE ELABORACIÓN: 2012/05/04, HECHO EN CHINA”, en cuyo interior se encuentran nueve (09) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 39 y 6”. 35. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se observan seis (06) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 36. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: BOTAS DE CAMPAÑA, TALLA: 42, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: 20150422, FECHA DE ELABORACIÓN: 30/03/15, en cuyo interior se encuentran diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 42 y 9”. 37. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: BOTAS DE CAMPAÑA, TALLA: 43, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: 20150422, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/01/15, en cuyo interior se encuentran diez (10) cajas de cartón de color blanco en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de botas de campaña de color negro con cordones negros, en cuya suela se lee “OIL RESISTENT, 43 y 9 1/2”. 38. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 45, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150203, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran diez (10) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 12,45, 29.0 ,HECHO EN CHINA”.39. Una caja de cartón color marrón en cuya parcialmente dañada, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 39, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESTH20150414, FECHA DE ELABORACIÓN: 15/42/2015, en cuyo interior se encuentran nueve (09) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 07,39, 25.0 ,HECHO EN CHINA”. 40. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 40, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150130, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran tres (03) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 7.5,40, 25.5 ,HECHO EN CHINA”. 41. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 35, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESTH20150321, FECHA DE ELABORACIÓN: 30/03/2015, en cuyo interior se encuentran cinco (05) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 04,35, 22.0 ,HECHO EN CHINA”. 42. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 41, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150131, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran dos (02) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 4.5, 36, 22.5, HECHO EN CHINA”, un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 7.5, 40, 25.5, HECHO EN CHINA”, cuatro (04) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 8.5, 41, 26.0, HECHO EN CHINA”, cinco (05) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 11, 44, 28.0, HECHO EN CHINA”. 43. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 43, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150202, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran cinco (05) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 11, 44, 28.0, HECHO EN CHINA”, seis (06) pares de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 10, 43, 27.0, HECHO EN CHINA”. 44. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran cinco (05) cajas de cartón de color blanco, en cuya tapa se lee “FANB” en cuyo interior de cada una se observa un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con cordones blancos, en cuya etiqueta interior se lee “FANB, USA, EUR, CM, 04, 35, 22.0, HECHO EN CHINA”. 45. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ZAPATO DEPORTIVO, TALLA: 44, CANTIDAD: 10 PR, LOTE Nº: ESKL20150203, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/02/2015, en cuyo interior se encuentran ochenta y cuatro (84) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 46. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran sesenta (60) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 47. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: ALMILLA VERDE, TALLA: S, CANTIDAD: 100 PZ, LOTE Nº: 2015030503, FECHA DE ELABORACIÓN: 05/07/2015, en cuyo interior se encuentran cien (100) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 48. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran noventa y siete (97) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 49. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran noventa y cinco (95) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 50. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: TALEGA VERDE DE LONA, CANTIDAD: 20 PZ, LOTE Nº: 20150227, FECHA DE ELABORACIÓN: 03/12/2014, en cuyo interior se encuentran veinte (100) talegas verdes de lona, envueltas en un papel de material sintético transparente. 51. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran cien (100) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 52. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: CORREA NEGRA CON HEBILLA, CANTIDAD: 150 PZ, LOTE Nº: 20150323, FECHA DE ELABORACIÓN: 26/02/2015, en cuyo interior se encuentran ciento cuarenta y siete (147) correas negras con hebilla dorada. 53. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran treinta y ocho (38) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 54. Una caja de cartón color marrón, en donde se puede leer en letra de color negro “VEXIMCA C.A., VEXIMCA 0019/2014, HECHO EN CHINA, CONTENIDO: FORNITURA, CANTIDAD: 60 PZ, LOTE Nº: 20150323, FECHA DE ELABORACIÓN: 28/02/2015, en cuyo interior se encuentran sesenta (60) fornituras verdes, envueltas en material sintético transparente. 55. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran noventa y siete (97) almillas verdes, talla S, envueltas en un papel de material sintético transparente. 56. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran ciento veinticinco (125) almillas verdes, talla U, marca “INITEX FASHION”. 57. Veinticuatro (24) uniforme patriota, con el parche del lado izquierdo del pecho donde se lee “FANB” y un parche en la manda derecha denominado “PATRIOTA”, talla XL. 58. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran ciento treinta (130) almillas verdes, talla U, marca “INITEX FASHION”. 59. Cuatro (04) uniforme patriota, con el parche del lado izquierdo del pecho donde se lee “FANB” y un parche en la manda derecha denominado “PATRIOTA”, talla XLR. 60. Ocho (08) uniforme patriota, con el parche del lado izquierdo del pecho donde se lee “FANB” y un parche en la manda derecha denominado “PATRIOTA”, talla XSS. 61. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran ciento quince (115) almillas verdes, talla U, marca “INITEX FASHION”. 62. Una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentran sesenta y dos (62) almillas verdes, talla U, de marcas variadas. En virtud de lo antes expuesto y en presencia de los testigos antes referidos, quienes observaron lo anteriormente narrado, siendo las 02:30 horas de la madruga, del día quince de Noviembre de 2.015, procedieron a aprehender al Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, plaza de la Dirección de Educación del Ejército Bolivariano, una vez fijadas fotográficamente, colectadas y embarcadas en los vehículos las evidencias, asegurado y cerrado el inmueble para ponerlas a orden de la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarta con Competencia Nacional. Asimismo, el día 16 de noviembre del año 2015, se realizó un allanamiento al local comercial “Arzelia Unisex C.A.”, ubicado en el centro comercial “Doña Laila”, avenida Alianza, al lado del Banco Mercantil, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, según orden de allanamiento nro. 013-12, emitida por este Despacho Judicial en fecha 14 de noviembre de 2015, quienes al ingresar a dicho comercial, fueron atendidos por el copropietario del mismo, ciudadano Rafael Ramón Sánchez Ramírez, titular del ala cedula de identidad nro. V-17.599.514, donde se pudo localizar abundante material logístico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Aunado a lo anterior el precitado ciudadano indicó poseer otro deposito con material logístico, ofreciendo voluntariamente, conducir a la comisión a dicho deposito ubicado en la calle 31 con avenidas 40 y 41, sector “El Palito”, residencias “Vanluis”, piso uno, donde fueron colectadas nuevas evidencias de interés criminalístico, preservadas tal y como se indica en el manual único de cadena de custodia y puestas a orden de la vindicta pública…”. (Sic).

DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR

“…En base a estos hechos solicito ante su digna autoridad, el sobreseimiento por el delito militar de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea admitida la presente acusación contra el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 en grado de autor y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1 ejusdem, en este sentido solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas por ser licitas, pertinente y necesarias para demostrar la verdad de los hechos. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la presente investigación quede abierta y se me expidan copias certificadas de los respectivos cuadernos de investigación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO DE AUTOS

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce esta alternativa y este procedimiento especial y preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, “No deseo declarar ciudadano Juez”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
TÉCNICA DEL IMPUTADO DE AUTOS

Manifestada la voluntad del acusado de autos de no declarar, el Juez Militar cedió el derecho al Abogado Abogado Cesar Felipe Rivero, a los efectos de realizar la defensa técnica de su representado, quien manifestó:
“…buenas tardes a los presentes, esta defensa planteó un asunto que es de orden público y que debe ser decidido con prioridad a cualquier otro planteamiento, esto es, la excepción planteada en relación a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa, la Constitución es clara al establecer que la jurisdicción penal militar es parte integrante del sistema de justicia, correspondiéndole conocer solo de delitos militares, pues cuando el Ministerio Público, presenta su acusación lo que trae al juzgador no es más que una tesis acusatoria, y esa tesis, se debe pasear por el derecho penal sustantivo, ahora bien, si la acusación es la tesis, el capítulo de los hechos es el marco fáctico de lo que va a ser llevado a juico, el cual está sustentado en unos elementos de convicción producto del resultado de la investigación, hemos escuchado de parte del fiscal lo que él entiende por una relación de modo tiempo y lugar, la cual no resulta clara, solo se limita a narrar el resultado de un allanamiento, no hace más que narrar unas circunstancias de modo tiempo y lugar que no se corresponden con el delito de sustracción, pues la conducta desplegada por mi patrocinado no se subsume en este tipo penal, es de acotar lo que al respecto ha dicho la Sala Constitucional, pues cuando un tribunal militar conoce de hechos que no encuadran en la normativa castrense se ve violentado el debido proceso, ahora bien, ¿en qué me baso para aseverar esto? En las siguientes interrogantes ¿cómo se perpetró el hecho? ¿cómo participó nuestro representado? ¿Cuándo y de donde venía la autoría?, ya que el Código Penal establece que autor es el que toma parte en el hecho, así mismo, las personas que fueron entrevistadas por ante la fiscalía manifestaron que nuestro patrocinado le distribuía dicho material, razón por la cual los hechos deben subsumirse en un tipo penal ordinario, pues no se precisa cómo cuándo y dónde ocurrió la sustracción. Esto nos lleva a la necesidad de analizar los elementos del delitos, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar establece el supuesto de “los que sustrajeren”, ello se refiere a la persona que sustraiga, que saque, que quiete de un lugar bienes de la Fuerza Armada, así mismo, nos damos cuenta que el Fiscal Militar lo concatena con el art 390 ejusdem y para ser autor de un delito se tiene que tener participación directa en el hecho; ciudadano juez no está determinado ni delimitado el delito de sustracción, pues efectivamente el material estaba en cajas de VIXIMCA, empresa que distribuye no solo a la Fuerza Armada sino también a particulares, la conducta narrada por el Fiscal no se corresponde con lo descrito en el citado artículo, sería una flagelación a la justicia venezolana tratar de subsumir esos hechos en este tipo penal, pues debe haber una adecuación típica, como una pieza que encaja perfectamente, como un rompecabezas en un determinado tipo penal, no existe en el Código Orgánico de Justicia Militar ninguna norma donde encaje la conducta presuntamente desplegada por mi patrocinado, esto va a traer unas consecuencias, en primer lugar que un tribunal de juicio conozca de unos hechos para los cuales no es competente, segundo no existe una adecuación típica lo cual atenta contra todos los integrantes del sistema de justicia penal, en consecuencia calificar estos hechos para que el tribunal militar no pierda el fuero es atentar contra el principio del Juez Natural, me permito citar jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, pues no basta que se trate de un militar sino que los hechos encuadren dentro de la norma adjetiva penal militar, de no ser así la Constitución en su artículo 261 no estableciera que la justicia militar es parte integrante del sistema de justicia; así mismo, es de acotar que el Fiscal Militar solicitó la reserva de las actuaciones razón por la cual en un primer momento no se nos permitió acceso al expediente, se celebró un nuevo acto de imputación en sede fiscal y se hizo la observación que estos nuevos tipos penales imputados tampoco se corresponden con los hechos descritos o atribuidos a mi patrocinado, me he dado cuenta de que hay delitos que se atribuyen por analogía, por paridad, se atribuyen delitos donde no hay elementos que lo sustenten, esto ocurre con el delito de Usurpación de Funciones, el Ministerio Público narró la conducta de mi patrocinado refirió que era propietario de un local, para que exista este delito el autor debe haberse hecho de un cargo, pues su conducta no se subsume en ello, por otro lado, en relación al delito de Falsificación y Falsedad, este delito es excepcional y especialísimo, ya que establece “los que falsifiquen documentos relativos al servicio militar o funciones militares”, este es el caso pongo como ejemplo los que falsifican carnets militares, bajas militares, nombramientos entre otros, este tipo de delito tampoco le es atribuible a mi patrocinado, en tal sentido ciudadano Juez Militar el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la incompetencia del tribunal debe declararse de oficio, si el tribunal no lo hace las partes deben solicitarlo, como en efecto lo solicitamos, el artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece o tipifica la conducta presuntamente desplegada por nuestro patrocinado, razón por la cual el competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción ordinaria, entendemos que se trata de reivindicar a la Fuerza Armada pero ello no implica juzgar a ultranza, con un proceso viciado que va a traer como consecuencia la ausencia de esa expectativa plausible en la administración de justicia, al Ministerio Público Militar debe exigírsele la realización de una investigación, ciertamente los hechos narrados constituyen delito, pero de naturaleza ordinaria y al ocurrir dichos hechos en el pueblo de San Rafael de Onoto, el competente es el Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa el que debe conocer la presente causa, en conclusión solicito que se decline el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción ordinaria, vista la sentencia de la Sala Penal N° 1256 de fecha 11 de junio 2002,en la cual se reitera que no es necesario que el sujeto sometido al proceso sea militar, pues para determinar si es fuero militar o no se debe atender a la persona, pues si es un delito ordinario aun en actos de servicio debe conocer la jurisdicción ordinaria, más allá si hay dudas de cuál es la jurisdicción que deba conocer se optara por la jurisdicción ordinaria. Es todo.
Seguidamente el Juez Militar otorga el derecho de palabra al abogado Félix Jesús Montes Dávila, quien expone:
“…buenas tardes a los presentes en sala, escuchada la manifestación del Ministerio Público, así como los alegatos explanados por mi compañero en relación a la incompetencia del tribunal, solicitud a la cual me adhiero, ahora bien, quiero referirme específicamente a la actuación del Ministerio Público pues señala de forma temeraria que se incurrió en el delito de sustracción, pero no indica la unidad, a él como titular de la acción penal le corresponde determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió un hecho punible, no existe en la causa registro alguno (parte diario orden del día) que determine la salida de estos bienes, no hay la denuncia por parte de alguna unidad, es tanto así que el fiscal solicita que se entregue el material a la ZODI Portuguesa y esto porque no ha identificado a que unidad pertenece dicho material, por otro lado, en relación a la boleta presuntamente original, como se permite que sea un coronel que no goza de fe pública (pues no es registrador ni notario) el que certifique este documento, como Fiscal Militar debió trasladarse al lugar de los hechos con el órgano de investigación, lo cual no se hizo pues en el parte debió quedar reflejado la salida de este material, en cuanto al delito de Usurpación, el Ministerio Público establece de forma temeraria que usurpó funciones, donde está la experticia grafotécnica que determine que mi patrocinado firmó dicha boleta, se hace este cúmulo de delitos para imponer una pena y llevar a una mediación aun cuando no hay elementos que sustenten una acusación, no se puede desgastar al Estado para llevar a juicio un proceso viciado, también pretende el Ministerio Público sea admitida la declaración de un funcionario del Estado Mayor sin haber tenido previamente control de esta prueba, hay una verdad procesal y una verdad verdadera, mal podría pretender el Fiscal Militar que se admita la acusación cundo no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, ¿Cuándo usurpe, cuando falsifique?, por tanto admitir unas pruebas viciadas y obtenidas de forma ilícita atentaría contra el sistema de justicia, no se puede pretender castigar a un profesional como un resultado ejemplarizante para el resto de los integrantes de la Fuerza Armada, la investigación debe siempre llevar a la cabeza del autor, no se concibe que un sargento haya podido sacar esa cantidad de material de intendencia que está a cargo de oficiales, no hay una relación de causalidad, solicito sea revisada la competencia del tribunal por cuanto comparto la tesis de mi colega, pues estamos frente a un delito ordinario, y en caso de no considerarlo no sea admitida la presente acusación en su totalidad y se ejerza el control de la prueba, puesto que no existen estos tres delitos imputados y este Órgano Jurisdiccional determine lo que verdaderamente corresponde a mi patrocinado. Es todo”. (Sic).
En este acto el Juez una vez analizada la causa, como los hechos y el derecho planteado en este acto judicial hace las siguientes consideraciones. Este Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lectura a la parte dispositiva de la decisión los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO
MILITAR DE CONTRA EL DECORO MILITAR

En primer término observa este juzgador que el representante del Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento por el delito de Contra el Decoro Militar, el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Miliar, por cuanto no cuenta con los elementos de convicción que llevarían a la acusación del mismo y así poder lograr una contundente condenatoria.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el artículo 300 numeral 4 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por el delito militar de Contra el Decoro Militar, el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Miliar.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION DEL DELITO DE FALSIFICACION
Y FALSEDAD POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO MILITAR
FALSIFICADO O ALTERADO

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, estimó ajustado a derecho conforme a los hechos explanados en el escrito acusatorio cambiar la calificación del delito de Falsificación y Falsedad, previsto en el artículo 568 numeral 1 por el delito de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor. En efecto, los artículos 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar disponen lo siguiente:


“Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Artículo 569. En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.

De las normas anteriormente descritas, así como de la experticia inserta al folio veintiocho (28) del Cuaderno de Investigación Fiscal, observa quien aquí decide que ciertamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que sustenten el hecho que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574 haya falsificado documento alguno, no obstante, no es menos cierto que se valió de dicho documento, es decir lo utilizó y se valió de ello a los fines de retirar una gran cantidad de material de Intendencia del Comando Logístico Operacional, tal como quedó evidenciado con la experticia documentologica inserta del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del cuaderno de investigación fiscal, en la cual se concluye “El soporte (GUIA DE DESPACHO DE MATERIAL) recibido para el estudio y descrito en el punto III identificada con el literal “A”, del presente dictamen pericial, es FALSA”.
En este sentido, usar significa hacer servir una cosa para algo, de modo que el uso consiste en la aplicación misma del documento u objeto militar al empleo que se ha destinado la fabricación del acto falso es, en realidad una preparación del delito de falsedad, que se consuma entonces con el uso que se haga del documento u objeto. El legislador tomando en cuenta la frecuencia con que el delito preparado por el forjamiento o por la alteración puede consumarse con el uso, ha separado esos elementos de un mismo crimen formando dos delitos autónomos: la confección del documento falso y el uso del mismo, tal como lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano Tomo II.
En este sentido, al existir una experticia documentológica, es decir, un dictamen, informe, juicio u opinión elaborado por una persona con conocimientos especiales, específicamente por el grafotécnico forense Luis Alfredo Barrios Santiago, este juzgador estima ajustado a derecho efectuar el cambio de calificación al delito de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA

En este sentido, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

De las normas citadas ut supra se desprende, que para determinar la competencia en materia penal militar, se debe analizar la naturaleza del delito, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere a los tipos penales definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, se cambia la calificación del delito de Falsificación, previsto en el artículo 568 numeral 1 por el delito de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem.
En este sentido, en el léxico militar, sustraer es hurtar, robar con fraude, equiparándose incluso a una de las formas del peculado, mientras que la palabra efectos es utilizada para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, a criterio de este juzgador, conforme a los hechos y a los elementos de convicción que reposan en autos, la conducta asumida por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, puede subsumirse en el tipo penal señalado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que en el presente proceso fue incautada una (01) planilla de guía de despacho de material de intendencia, contentiva de un mil (1000) talegas verdes, zapatos deportivos y botas de campaña de fecha miércoles 11 de noviembre de 2015, en la cual aparece como receptor el imputado de autos, reiterando que dicho ciudadano no es plaza de la Dirección del Servicio de Intendencia del Ejército Nacional Bolivariano ni del Comando Estratégico Operacional, por ende no se encuentra autorizado para efectuar retiros de esta naturaleza ni de tan gran magnitud, circunstancia que a criterio de este juzgador amerita ser debatida en un juicio oral y público, más aun cuando existe una experticia documentologica inserta del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del cuaderno de investigación fiscal, en la cual se concluye “El soporte (GUIA DE DESPACHO DE MATERIAL) recibido para el estudio y descrito en el punto III identificada con el literal “A”, del presente dictamen pericial, es FALSA”.
Así mismo, dentro del local comercial allanado donde funciona la “Asociación Cooperativa, Prendas Militares Los Garridos S.R. RIF:J-40052858-5, fue incautado una gran cantidad de material de intendencia, el cual presumiblemente fue adquirido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de la empresa “VEXIMCA C.A” (Venezolana de importaciones y exportaciones) Compañía Anónima creada por el Estado Venezolano con la finalidad de contribuir con la reconstrucción económica y social de la Nación y proveedora exclusiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para un total de un total de un mil ciento veintisiete (1.127) almillas verdes, de diferentes tallas; noventa y cinco (95) zapatos deportivos de color blanco en cuyo interior se lee FANB; treinta y seis (36) uniformes patriota, con su respectivo parche del lado izquierdo de donde se lee FANB y un parche en la manga derecha denominado “PATRIOTA”; cien (100) talegas verdes; sesenta (60) fornituras; siete (07) correas negras de hebilla dorada; siete (07) juegos de tres en uno con su respectivo estuche; veinte (20) cordones de servicio sin lápiz de color marrón y veinte (20) cordones de servicio sin lápiz de color amarillo, vale destacar que todo este material, constituyen bienes nacionales activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, en este sentido, corre inserta desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) experticia N° 3200 de fecha 29 de diciembre de 2015, en la cual se concluye lo siguiente: “B. Las evidencias antes mencionadas objeto de estudio presenta características de una misma fuente de origen, determinando que pertenecen a la (FANB) FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, aunado al hecho que en dicha guía de despacho el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, aparece como plaza de la Región de Defensa Integral de Oriente, cuando en realidad era plaza de la Dirección de Educación del Ejercito Nacional Bolivariano para el momento de ocurrir los hechos, circunstancias fácticas que resultan perfectamente subsumibles en los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, se cambia la calificación del delito de Falsificación, previsto en el artículo 568 numeral 1 por el delito de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem, razón por la cual quien aquí decide se considera competente para conocer y decidir en la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria formulada por la defensa privada. Así se decide.
DE LA ADMSIÓN PARCIAL DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Juez de Control, a los fines de ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En este sentido, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa.
En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que: “…El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondos en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral…”. Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 31 de diciembre de 2016. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del folio sesenta y cinco (65) de la pieza número dos (02) se puede constatar que la misma contiene los datos de identificación del imputado, tales como nombre, cédula y domicilio al igual que el de sus defensor, lo cual reviste gran importancia a los fines de determinar e individualizar al sujeto activo del hecho punible y de la víctima.
Así mismo, del folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza de la presente causa, se constata que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir, posee las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito al igual que las circunstancias que influyen en su calificación y el grado de responsabilidad del autor, lo cual se traduje en el eje del debate.
Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuye al imputado, es preciso que el escrito acusatorio fundamente la imputación; esto es que señale los elementos de convicción obtenidos durante la investigación que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica con la expresión de los elementos de convicción que la motiven, que no es otra cosa que el ofrecimiento de los medios de prueba con la explicación de su licitud, pertinencia y necesidad, circunstancia que queda totalmente demostrada desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza de la presente causa.
A su vez, a los fines de garantizar plenamente el derecho a la defensa del imputado, este Tribunal militar efectuó una adecuación en cuanto a la calificación del delito de Falsificación y Falsedad previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar por el delito militar de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 ejusdem, a objeto que haya mayor precisión posible sobre los fundamentos legales en los cuales se basa la solicitud de enjuiciamiento del acusado, como lo es la comisión del delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, se cambia la calificación del delito de Falsificación, previsto en el artículo 568 numeral 1 por el delito de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem.
En este orden de ideas, quien aquí juzga aprecia que también se encuentran llenos los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la segunda pieza de la presente causa. Así se señala.
DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

De conformidad con el artículo 2, 3, 14, 22, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos lícitos por cuanto no fueron obtenidos mediante tortura, maltrato, amenaza u engaño ni la debida intromisión al domicilio, correspondencia o comunicaciones y sin menoscabar o violar derechos fundamentales de las personas, útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputados de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, dentro de los cuales tenemos:
TESTIMONIALES:
1. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano CAPITAN CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I. V-12.719.055, adscritos al departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. La misma es útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada desde el inicio de la misma. Es necesaria porque fue el funcionario actuante en los allanamientos donde se incautó el material de intendencia se realizaron las inspecciones técnicas de los lugares donde se incautaron el material de interés criminalística así como las diferentes fijaciones fotográficas a lo largo de todas las actas de allanamiento y por ser el jefe de la comisión al momento de la captura del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JUAN CARLOS GARRIDO, útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesaria, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

2. DECLARACIÓN TESTIMONIAL ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, adscritos al departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada y puede explicar al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar al momento de la incautación del material de logístico así como las diferentes inspecciones y fijaciones realizadas en los diferentes lugares allanados. Es necesaria porque fue el funcionario actuante al momento de la captura del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesaria, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

3. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano SARGENTO PRIMERO FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I. V-16.906.976, adscritos al departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria porque fue el funcionario actuante al momento de la captura del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido.

4. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, adscritos al departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar. Por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada y puede explicar al tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar al momento de la incautación del material de logístico así como las diferentes inspecciones y fijaciones realizadas en los diferentes lugares allanados así como los diferentes objetos de interés criminalísticas colectados. Es necesaria porque fue el funcionario actuante al momento de la captura del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO.

5. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano GÓNZALO DE JESÚS SANCHEZ ESCALONA CI V-14.271.629, quien fue testigo presencial de registro del inmueble en la siguiente dirección ARZELIA UNISEX C.A, Centro Comercial Doña Laila, avenida alianza al lado del banco mercantil Acarigua estado Portuguesa. Por ser útil Pertinente y Necesaria ya que el mismo como testigo del procedimiento puede explicar las circunstancias como se realizó el mismo, así mismo, útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesaria, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

6. DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano ELIEZER JOSE JAIME ROJAS CI V-21.564.266, quien fue testigo presencial de registro del inmueble en la siguiente dirección ARZELIA UNISEX C.A, Centro Comercial Doña Laila, avenida alianza al lado del Banco Mercantil Acarigua Estado Portuguesa. Por ser útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesario, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

7. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano REGULO ADRIAN ARCILA VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.272636. Por ser útil, necesaria y pertinente, quien fue testigo presencial de registro del inmueble en la siguiente dirección “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF:J-40052858-5”, calle 5 entre avenidas 1 y 2 de la Población de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, pues el precitado ciudadano fungió como testigo del procedimiento y puede explicar las circunstancias como se realizó el mismo además fué testigo presencial de la detención en flagrancia del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesaria, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

8. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano ALEXIS RAMON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.136. Por ser útil necesaria y pertinente, quien fue testigo presencial del registro del inmueble en la siguiente dirección “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF:J-40052858-5”, calle 5 entre avenidas 1 y 2 de la población de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, quien fue testigo del procedimiento puede explicar las circunstancias como se realizó el mismo, además es testigo presencial de la detención en flagrancia del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesaria, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

9. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano VIRGILIO DEL CARMEN BRACAMONTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.351. Por ser útil necesaria y pertinente, quien fue testigo presencial de registro del inmueble en la siguiente dirección “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF:J-40052858-5”, calle 5 entre avenidas 1 y 2 de la Población de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. ya que el mismo es testigo del procedimiento y puede explicar las circunstancias como se realizó el mismo, además fue testigo presencial de la detención en flagrancia ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIDO, útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesaria, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

10. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano General de Brigada JUAN RAFAEL PEREZ GONZALES, Director de Intendencia del Comando Logístico Operacional. Por ser útil, pertinente y necesario, pues con su declaración se pretende demostrar la falsificación de la guía N° ALM CHARALLAVE 462015G-304, así como el método empleado para la distribución del material logístico y sus medidas de seguridad en sus instalaciones, así mismo, útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesaria, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

11. DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano SANCHEZ RAMIREZ RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad V-17.599.514, el cual resulta útil porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado en los presentes delitos por el cual la vindicta pública militar lo acusa; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada, pues a través de su declaración puede ilustrar al tribunal de juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar, al igual que las circunstancias de cómo el imputado le vendía el material logístico, le proporcionaba facturas, y este último le realizaba los pagos. Es necesaria por cuanto con su declaración puede aportar información de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos.

12. DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana IDALA MARINA RAMIREZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad NºV-9.212.467, por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada. Es necesaria pues tiene conocimiento de los hechos, ya que efectivamente el imputado de autos le vendía material logístico desde aproximadamente un año.

13. DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano SANCHEZ ACOSTA RAFAEL RAMON, titular de la cédula de identidad NºV-4.369.669, por ser útil, porque demuestra el grado de responsabilidad del imputado y el mismo es encargado de “ARZELIA UNISEX C.A; es pertinente porque guarda relación con la causa investigada y resulta necesaria debido a que este ciudadano tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de las transacciones realizadas por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido.

DE LA DECLARACION DE EXPERTO:
1. DECLARACION TESTIMONIAL EXPERTO: Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ GUTIERREZ ADONIS JOSE, CI V-21.461.077, experto del departamento de física del laboratorio criminalístico N° 12, y la cual es útil pertinente y necesario para que ratifique el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° CG-DO-LC12:3200/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015.

2. DECLARACIÓN TESTIMONIAL EXPERTO: Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALFREDO BARRIOS SANTIAGO, CI V-19.285.182, experto grafotécnico forense del laboratorio criminalístico N° 12. La cual es útil necesaria y pertinente para ratificar contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL FISICO N° CG-DO-LC12:3366/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015.

3. DECLARACIÓN TESTIMONIAL EXPERTO: Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALFREDO BARRIOS SANTIAGO, CI V-19.285.182, experto grafotécnico forense del laboratorio criminalístico N° 12. La cual es útil, pertinente y necesaria para que ratifique contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° CG-DO-LC12:3365/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015.

4. DECLARACIÓN TESTIMONIAL EXPERTO: Ciudadano SARGENTO PRIMERO ESCALONA WALTER ENRRIQUE, CI V-20.322.410, experto del departamento de física del laboratorio criminalístico N° 12, la cual es útil, pertinente y necesaria para que ratifique contenido y firma del RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICOS N° CG-DO-LC12:3276/2015 de fecha 15 de diciembre del 2015.

5. DECLARACIÓN TESTIMONIAL EXPERTO: Ciudadano SARGENTO PRIMERO REINOZA RODRIGUEZ MERVIN JOSE, CI V-19.32.112, experto balístico del laboratorio criminalístico N° 12. Por ser útil necesario, pertinente para que ratifique contenido y firma DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° CG-DO-LC12:3367/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015.

6. DECLARACIÓN TESTIMONIAL EXPERTO: Ciudadano el SARGENTO PRIMERO ALVAREZ BORAURE ENDERSON JOSE, CI V-19.104.836, experto del laboratorio criminalístico N° 12. Por ser útil necesario, pertinente para que ratifique contenido y firma DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CG-DO-LC12:3364/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015.

Es por ello, ciudadano Juez Militar en funciones de Control ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, a fin de que sean leídas e incorporadas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

DOCUMENTALES:
1. OFICIO CON ANEXO DE ACTA POLICIAL N° 00491; del día lunes (13) de noviembre del año 2015, suscrito por el ciudadano Coronel Donato Francesco Tenore Damiani, Jefe del Departamento de Investigación Criminal de la Policía; la cual es útil ya que con la misma se da inicio a la investigación penal miliar, donde se solicita a la Fiscalía Militar Orden de allanamiento a un inmueble donde funciona la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF- J40052858, ubicado en la población de San Rafael de Onoto calle 5, entre las avenidas 1 y 2, y la sociedad mercantil “ARZELIA UNISEX C.A, RIF J-29821847-9”, ubicado en la calle 32, cruce con avenida 29 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; y es pertinente porque guarda relación directa con la presente investigación.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº D.I.C 049/15 de fecha 14 de noviembre del 2015, suscrita por los funcionarios: CAPITAN CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I. V-12.719.055, JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, S/1RO. FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I. V-16.906.976 y SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, la cual es útil porque relaciona directamente el material logístico sustraído a la Fuerza Armada Nacional Boliviana con el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido; necesario pues con la presente acta se contabilizó el material y da una orientación espacial del lugar donde fue ubicado el material logístico y su posición dentro del local de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF:J-40052858-5”; pertinente al guardar relación directa con la presente causa, donde se realizó inspección técnica al lugar donde funcionaba en la calle Nº 5, entre avenidas Nº 01 y 02, un inmueble en cuya parte exterior se observa un epígrafe dibujado en la pared del costado izquierdo (vista del observador) en el cual se puede leer “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF:J-40052858-5”.

3. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 15 de noviembre, suscrito por los funcionaros actuantes, CAPITAN CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I. V-12.719.055, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, SARGENTO PRIMERO FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I. V-16.906.976 y SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, adscritos al departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar la cual es útil y necesario ya que en ella se explana el modo tiempo y lugar donde se incautó gran cantidad de material logístico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la calle Nº 5, entre avenidas Nº 01 y 02, un inmueble en cuya parte exterior se observa un epígrafe dibujado en la pared del costado izquierdo (vista del observador) en el cual se puede leer “ASOCIACIÓN COOPERATIVA, PRENDAS MILITARES LOS GARRIDOS S.R. RIF:J-40052858-5”, y es pertinente ya que el mismo guarda relación directa con los hechos que fueron objeto de investigación.

4. ACTA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de noviembre del año 2015, suscrito por los funcionaros actuantes, CAPITÁN CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I. V-12.719.055, 1TTE. JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, SARGENTO PRIMERO FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I. V-16.906.976 y SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, adscritos al departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, la cual es útil y necesaria ya que en se dejó constancia del procedimiento donde se incautó gran cantidad de material logístico Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así con una gran variedad de elementos de interés criminalísticos, en el interior y cabina de una vehículo tipo Pick up, marca CHEVROLET, color BLANCA, modelo SILVERADO, serial de carrocería IGC0CVCG7DF12458, siendo necesaria para la presente causa.

5. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 17 de Noviembre del año 2015, suscrito por los funcionaros actuantes, CAPITÁN CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I. V-12.719.055, 1TTE. JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, SARGENTO PRIMERO FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I. V-16.906.976 y SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, adscritos al departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar la cual es útil necesaria y pertinente ya que se demuestra la manera de modo tiempo lugar como se llevó el procedimiento, además de contabilizar todo el material incautado en el local comercial llamado “ARZELIA UNISEX C.A,”, ubicado en el segundo nivel del centro comercial Doña Laila, avenida alianza al lado del banco mercantil, Acarigua estado Portuguesa.

6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº D.I.C 050/15 de fecha 17 de Noviembre del 2015, suscritas por los funcionarios: CAPITÁN CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I. V-12.719.055, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, SARGENTO PRIMERO FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I. V-16.906.976 y SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, donde se realizó inspección técnica al lugar donde funcionaba en el centro comercial Doña Laila, nivel 1, Ubicado en la Avenida Alianza (32) entre calles 28 y 29 Acarigua Estado Portuguesa, específicamente al local N°-35, en el cual se encuentra ubicada la tienda “ARZELIA UNISEX C.A”; y la cual es útil y pertinente ya que el mismo demuestra geográficamente la ubicación del local comercial y el material logístico incautado; es pertinente al vincular al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, con el material logístico incautado.

7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº D.I.C 051/15 de fecha 17 de noviembre del 2015, suscrita por los funcionarios: CAPITAN CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I. V-12.719.055, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, SARGENTO PRIMERO FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I. V-16.906.976 y SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, donde se realizó inspección técnica, en la calle 31 entre avenidas 40 y 41 sector el palito, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, específicamente en el edificio, residencias “VANLUIS”, piso 1, apartamento 5, y la cual es útil y pertinente ya que el mismo demuestra geográficamente la ubicación del local comercial y el material logístico incautado y así ilustrar a los ciudadanos magistrados en el juicio Oral y Público; y es pertinente ya que vincula al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, con el material logístico incautado.

8. ACUSE DE RECIBO Y RELACIÓN DE MOVIMIENTOS DE BANCO BANESCO de Fecha 23 De Noviembre Del 2015, donde especifica movimientos y relación de transferencia de la cuenta corriente 0134-0541-70-5411067574; la cual es útil necesaria y pertinente, pues con esto se demuestran las distintas transacciones electrónicas a causa de las ventas del material logístico que fueron realizadas, así como las transacciones realizadas por las cuentas de la Sra. Idala Ramírez de Sánchez cuenta corriente del banco mercantil y la cuenta corriente del Banco BOD a nombre de “ARZELIA C.A”.

9. REMISION DE INFORMACION N° 00575 de fecha 10 de Diciembre del año 2015, suscrito por ciudadano Coronel DONATO FRANCESCO TENORE DAMIANI, Jefe del Departamento de Investigación Criminal de la Policía donde remite copia certificada y autenticada de Guía de despacho N° ALM CHARALLAVE 462015G-304, de fecha 11 Noviembre del 2015. La cual es útil y necesaria ya que demuestra que la guía de movilización de material es falsa además de demostrar que con ella el ciudadano imputado se hacía pasar como plaza de la Redí Oriental; pertinente ya que la misma es un elemento directo que demuestra su responsabilidad penal militar, en consecuencia, resulta útil para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinente debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legal y necesaria, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos.

10. DICTAMEN PERICIAL RCONOCIMIENTO TÉCNICO N° CG-DO-LC12:3200/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015, emitido por el SARGENTO SEGUNDO ALVAREZ GUTIERREZ ADONIS JOSE, CI V-21.461.077, experto del departamento de física del laboratorio criminalístico N° 12. Donde concluye que las evidencias antes mencionadas objetos del estudio presentan características de una misma fuente de origen, determinando que pertenecen a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. La cual resulta útil y necesaria al demostrar que el material incautado es perteneciente única y exclusivamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana quedando acreditada con ello la responsabilidad Penal Militar del imputado.

11. DICTAMEN PERICIAL FISICO N° CG-DO-LC12:3366/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015, emitido por el SARGENTO PRIMERO LUIS ALFREDO BARRIOS SANTIAGO, CI V-19.285.182, experto grafotecnico forense del laboratorio criminalístico N° 12. Donde concluye que las evidencias recibidas para el estudio corresponden a las descritas en el punto III del presente dictamen pericial, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que demuestra que el dinero incautado es producto de la venta de la Sustracción del material Logístico Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

12. DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N° CG-DO-LC12:3365/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015, emitido por el S/1 LUIS ALFREDO BARRIOS SANTIAGO, CI V-19.285.182, experto grafotecnico forense del laboratorio criminalística N° 12. Donde concluye A) que las evidencias recibidas para el estudio corresponden a las descritas en el punto III del presente dictamen pericial. B) El soporte (GUIA DE DESPACHO DE MATERIAL) recibidos para el estudio y descrito en el punto III identificado con el literal “A”, del presente dictamen pericial es “FALSA”. La cual es útil porque demuestra la responsabilidad penal del acusado, necesario ya que con esta experticia es de vital importancia al proceso porque demuestra que falsifico una guía de movilización y usurpo funciones ya que hizo pasar como plaza de una unidad a la cual no pertenece, para poder transitar con el material sustraído sin ningún problema. Es pertinente ya guarda relación directa con los hechos y el material incautado.

13. RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICOS N° CG-DO-LC12:3276/2015 de fecha 15 de diciembre del 2015, emitido por el SARGENTO PRIMERO ESCALONA WALTER ENRRIQUE, CI V-20.322.410, experto del departamento de Física del Laboratorio Criminalístico N°12, donde concluye la experticia A) (01) teléfono marca: ORINOQUIA, modelo: BUCARE Y330-U05, serial IMEI: 864882022320846, con su respectiva batería marca: ORINOQUIA, serial: BAAE901K66338195 B) (01) teléfono celular marca: BLACBBERRY, modelo: BOLD 5, serial IMEI: 358567043831722, con su respectiva batería marca: BLACKBERRY, serial: DC111029LOP11B04797. La cual es útil, pertinente y necesaria al demostrar las distintas conversaciones que sostuvo el Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, pues de ello se evidencia la manera cómo se sustraía el material logístico y a la gran cantidad de personas que le era vendido.

14. DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° CG-DO-LC12:3367/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015, emitido por el SARGENTO PRIMERO REINOZA RODRIGUEZ MERVIN JOSE, CI V-19.32.112, experto balístico del laboratorio criminalístico N° 12, donde concluye que el arma de fuego tipo pistola recibida para el estudio, se encuentra en buen estado de funcionamiento, siendo útil, necesaria y pertinente pues demuestra que el referido armamento no fue devuelto al DAEX al momento de pasar de FUNDASMIN a la Dirección de Educación del Ejercito.

15. DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° CG-DO-LC12:3364/2015 de fecha 29 de diciembre del 2015, emitido por el SARGENTO PRIMERO ALVAREZ BORAURE ENDERSON JOSE, CI V-19.104.836, experto del laboratorio criminalístico N° 12, donde concluye que en base al vehículo objeto de estudio 1) ETIQUETA SERIAL-original 2) SERIAL CHASIS-original 3) SERIAL MOTOR-original, que las evidencias recibidas para el estudio corresponden a las descritas en el punto III del presente dictamen pericial. La cual es útil, pertinente y necesaria, pues efectivamente con ello se pretende demostrar al Tribunal Militar de Juicio que el imputado de autos se desplazaba en un vehículo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin autorización, movilizando el material sustraído.

16. OFICIO DE ENVIO DE INFORMACION N°1185 de fecha 10 de diciembre del 2015, emitido por la ciudadana Vicealmirante Maribel del Carmen Parra de Mestre, Presidenta de la Empresa Militar de Trasporte S.A, donde anexa a la presente comunicación oficio certificado de solicitud de apoyo de un vehículo de parte del presidente del consejo directivo de FUNDASMIN; así como copia certificada de acta de entrega por parte de EMILTRA S.A, de un vehículo tipo camioneta serial de carrocería 1GC0CVCG7DF102458, al ciudadano ROMAN DANIEL MANIGLIA DARWICH, presidente del consejo directivo de FUNDASMIN. La cual, es útil pertinente y necesaria ya que con esta se demuestra la propiedad de EMILTRA S.A, sobre el vehículo incautado aunado que el mismo fue entregado en apoyo a FUNDASMIN y el mismo no fue relacionado y tampoco de vuelto a la Empresa Militar de Transporte.

17. RESULTAS DE AVALUO REAL: según oficio N° FM54-027-15 de fecha 17 de noviembre, solicitado a el departamento de investigación criminal de la policía militar avaluó real al material logístico incautado en los allanamientos efectuados en la investigación penal militar IPM: FM54-002-2015. Pieza 2 (Folio 150), el cual es útil, pertinente y necesario ya que con ella se demuestra el valor real del material logístico que fue sustraído de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.


18. GUIA DE DESPACHO EN ORIGINAL N° ALM CHARALLAVE 462015G-304 de fecha 11 de noviembre de 2015 solicitado al departamento de investigación criminal de la policía militar según oficio FM54-025-2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, la cual es útil, pertinente y necesaria para el proceso, ya que con ella se demuestra la falsedad de la misma, siendo portada por el imputado en autos, así como, la usurpación al hacerse pasar como plaza de la Redi Oriental.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS; dicho medio de prueba se efectúa de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Para su lectura; transacciones de pago electrónico del banco mercantil y estado de cuentas del BOD de “ARZELIA UNISEX C.A” donde se demuestra los pagos realizados al ciudadano Sargento Mayor de Segunda JUAN CARLOS GARRIO, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que demuestra las innumerables transacciones realizadas por el pago del material logístico sustraído.
DE LA ADMISIÒN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se deja constancia de que las partes no promovieron pruebas conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL ACUSADO DE AUTOS

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), en cuanto a esta fórmulas alternativas queda excluida por cuanto en la presente causa hay delitos que atentan contra la seguridad de la Nación. Se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que el imputado de autos solo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, impone al ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se exprese sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo: “no deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar” es todo.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible antes señalado. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto es criterio reiterado que los delitos imputados atentan contra la seguridad de la Nación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de (10) diez años, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto se dan por satisfechos, en consecuencia, dado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada en beneficio de su patrocinado. Así se Decide.

DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, por los delitos militares de de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, se cambia la calificación del delito de Falsificación, previsto en el artículo 568 numeral 1 por el delito de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem. Hágase como se ordena.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Conforme al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación fiscal, por el delito militar de Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación, presentada por el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto, contra el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, se cambia la calificación del delito de Falsificación, previsto en el artículo 568 numeral 1 por el delito de Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado. CUARTO: De conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria, solicitada por la defensa privada y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso). Se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que el imputado de autos solo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos frente a un delito que atenta contra la seguridad de la Nación, seguidamente el acusado ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “No deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar”. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor, Uso de Documento Militar Falsificado o Alterado, previsto en el artículo 569 y sancionado en el artículo 568 en grado de autor y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 en grado de autor, en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia a los fines consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto al mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Garrido, titular de la cédula de identidad nro. V-14.001.574, debiendo permanecer recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda, en tanto decida lo conducente el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, por lo que se designa a la 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J Bautista Arismendi”, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del ciudadano procesado de autos, en la sede del precitado Batallón ubicado en el Fuerte Terepaima del municipio Palavecino del estado Lara, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día 10 de marzo de 2016 a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Traslado. NOVENO: De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 111, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene abierta la presente investigación penal militar. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE