Barquisimeto, jueves 10 de marzo de 2016
205º y 157º
Causa N° CJPM-TM7C-074-15
Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fue dictada en fecha siete (07) de marzo de 2016, en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización San José II, calle nro. 12, avenida N° 2, casa número 89, Araure, estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-1238772, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 44.574, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, piso nro. 07, oficina N° 72, calle 26 entre carrera 16 y 17, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0251-852.11.71.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Se desprende del escrito acusatorio consignado en fecha 07 de enero de 2016, ante este Tribunal y de la exposición realizada por el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con competencia nacional, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó:

“…El día veintiséis (26) de mayo del año 2.015, siendo las 05:15 horas de la tarde, salió una comisión de servicio integrada por los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ANGULO ESCALONA RORIGRAN STUART, SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ AMARO VICTOR ALFONZO, SARGENTO SEGUNDO PEDRO JOSÉ GARCÍA JAIME, dicha comisión estaba al mando del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MENDOZA GARCIA SANDRO JAVIER, en el vehículo militar Marca: Toyota, Modelo: Chasis Largo, Placas: GNB-2687, a los fines de realizar patrullaje de seguridad enmarcado en el plan patria segura 2.015; durante el patrullaje el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ANGULO ESCALONA RORIGRAN STUART, se percató que el SARGENTO SEGUNDO GARCIA JAIME PEDRO JOSÉ, tenía ocultado dentro del chaleco antibalas un arma de fuego, tipo: pistola, modelo: glock, aparte de su armamento orgánico tipo: fusil, modelo: AK-103, por lo cual procedió a tramitar dicha novedad al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MENDOZA GARCIA SANDRO JAVIER, y éste último le realizó el respectivo llamado de atención (verbal) al ciudadano S2. GARCIA JAIME PEDRO JOSÉ. Posteriormente, el día veintisiete (27) de mayo del año 2.015, el comando tiene conocimiento que el SARGENTO SEGUNDO GARCIA JAIME PEDRO JOSÉ, presuntamente se le había extraviado de su escaparate en el dormitorio del comando, el arma de fuego, tipo: Pistola, modelo: Glock, con su respectivo cargador y diecisiete (17) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm. En razón de ello, ese mismo día siendo las 05:30 horas de la tarde el ciudadano CORONEL HERRERA LUNA AGUSTÍN, Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona de la GNB N° 12 Lara, ordenó pasar revista a los oficiales del DESUR N° 12 LARA y del Destacamento 121, específicamente en todos los escaparates, vehículos automotores, áreas de la referida unidad militar, a los fines de dar con la ubicación del descrito armamento, lo cual resultó infructuoso ya que no se logró recuperar el arma y se dio origen a la presente Investigación Penal Militar. Es necesario destacar que, en fecha 28 de Mayo del año 2.015, en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara, se realizó un informe preliminar de los hechos, signado con el número OFCL-CZGNB-12DESUR-12LARA-SP-N°002-2015, en el cual se observa lo anteriormente narrado y muy específicamente, en la secuencia de los hechos en el numeral 15: que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, fue la persona a quien se le extravió el armamento objeto de esta investigación, la cual poseía 17 cartuchos sin percutir calibre 9 mm. Se observa, en el análisis de dicho informe específicamente en los literales H: que el Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, permaneció por un lapso de 07 días, con el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710, sin actualizar en el parque de armas de su unidad fundamental, en el literal K: se observa que presuntamente el arma antes descrita se le perdió del escaparate que está en el dormitorio de la unidad, lo cual denota claramente el motivo de ésta solicitud la precalificación efectuada por éste Ministerio Público Militar. Se observa en la hoja de comisión de fecha 26 de Mayo del año 2.015, (se anexa copia), que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, para el día que se presume que ocurrió el hecho portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710, con sus 17 cartuchos, con lo cual se observa que él como escolta de dicha comisión y al momento de la salida de la unidad efectivamente portaba el descrito armamento. Se desprende la entrevista tomada al ciudadano SM2 Mendoza García Sandro Javier, Jefe de la comisión realizada el día 26 de mayo del año 2.015, que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: Glock, serial: GAR-710 y un Fusil AK-103, (se anexa copia) lo cual denota la conducta transgresora de éste tropa profesional. Se desprende de la entrevista tomada al ciudadano SM2 Angulo Escalona Rorigran Stuart, que el día de la comisión realizada el día 26 de mayo del año 2.015, el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710 y un Fusil AK-103, (se anexa copia) lo cual denota la conducta transgresora de éste tropa profesional. Se desprende de la entrevista tomada al ciudadano S1. Gutiérrez Amaro Víctor Alfonso, que el día de la comisión realizada el día 26 de mayo del año 2.015, el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710 y un Fusil AK-103, (se anexa copia) lo cual denota la conducta transgresora de éste tropa profesional. Se desprende de la entrevista tomada al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA Angulo Escalona Rorigran Stuart, que el día de la comisión realizada el día 26 de mayo del año 2.015, el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710 y un Fusil AK-103, (se anexa copia) lo cual denota la conducta transgresora de éste tropa profesional. Se observa del Acta de compromiso del personal Militar adscrito al Departamento de Seguridad urbana N° 12, de comando de zona N°12, específicamente en el artículo 191 en sus numerales 46, 47,48 y 55, las obligaciones y responsabilidades que debe de tener el personal militar adscrito a la citada unidad, en cuanto al uso y porte adecuado de las armas entre otros deberes, las cuales son de conocimiento del ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, dicho informe fue de su conocimiento, ya que se observa la firma allí plasmada. Se desprende del Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de agosto del 2015, tomada al ciudadano SM2 Sandro Javier Mendoza García, que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, para el día de la comisión le realizó una inspección minuciosa ya que portaba dos (02) armas indicándole que guardara bien el armamento, motivado a que ese día no se podía guardar en el parque ya que el mismo lo cierran a las 09:00 de la noche por medidas de seguridad. Se observa del acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Agosto del 2015. Tomada al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Alexander Antonio Salcedo, quien manifiesta que el día 26 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde cuando se desempeñaba como oficial parquero, se percató que el Sargento Segundo Pedro José García Jaime, había retirado un Fusil AK-103, serial 071632201 y a su vez tenía una pistola Marca Glock serial GAR-710, con dos (02) cargadores al igual que treinta y cuatro (34) cartuchos.”. (Sic).

DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN AUDIENCIA PRELIMINAR

“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2013, contra el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104043, incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 1, en su aparte 2, 10 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente, señalo y explico la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto, solicito respetuosamente de este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos. Igualmente solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado. Asimismo, solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, plenamente enunciadas en los correspondientes actos conclusivos y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. (Sic).

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO DE AUTOS

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce esta alternativa y este procedimiento especial y preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, “No deseo declarar ciudadano Juez”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
TÉCNICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Manifestada la voluntad de los acusados de autos de no declarar, el Juez Militar cedió el derecho al Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, a los efectos de realizar la defensa técnica de su representado, quien manifestó:
“Buenas tardes ciudadano Juez y demás autoridades presentes en esta sala, una vez escuchados los alegatos de la vindicta pública, aun cuando no es momento de hablar de cuestiones de fondo luego de analizar el escrito acusatorio, tenemos un punto previo, el cual guarda relación con las diligencias solicitadas a la fiscalía militar en el mes de diciembre, efectivamente se tuvo respuesta de la fiscalía en relación a que unas diligencias estaban en la causa y otras se solicitaban, también se solicitó la prueba de comparación decodactilar, vale destacar que mi defendido no desobedeció ya que el comandante de la compañía lo autorizó a cargar la pistola, la fiscalía solicitó al componente que ordenara la comparecencia de los testigos los cuales son importantes para desvirtuar la desobediencia y la insubordinación, ahora bien, ahora nos dirigimos a las excepciones que fueron planteadas en su oportunidad, en este sentido traigo a la luz la existencia de un contrato de comodato, se trata de un contrato que se hizo en una administración del año 2008 hubo una interrupción y posteriormente un nuevo gobernador les quito a la policía esas armas, el componente no ha actualizado el contrato de comodato el cual pasó de tiempo determinado a tiempo indeterminado no sabemos si esas armas son de la gobernación o de la Fuerza Armada, esta excepción se configura como falta de requisito para intentar la acción penal, por cuanto la figura jurídica del mismo es distinta; segundo, no se buscó si actualmente esas armas están ingresando al parque de armas y como el delito de sustracción es un delito directo, no consta que esa pistola ingresó al parque o que es de la Fuerza Armada por el contrato de comodato, el artículo 1724 del Código Civil establece o define el contrato de comodato, en este sentido promuevo los testimonios ofrecidos en su oportunidad en el escrito de excepciones al igual que el contrato de comodato y solicito una medida menos gravosa para mi patrocinado. Es todo.” (Sic).
En este acto el Juez una vez analizada la causa, como los hechos y el derecho planteado en este acto judicial hace las siguientes consideraciones. Este Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lectura a la parte dispositiva de la decisión los siguientes términos:

DE LA APRECIACION DE LOS HECHOS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL MILITAR

De la narración efectuada por el representante del Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, se constata que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad nro. V-22.104.043, pudiera subsumirse en las previsiones legales establecidas para los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, es conveniente analizar los tipos penales por los cuales se le acusa, siendo el primero de estos el referente a la Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, en concatenada relación con los artículos 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece:
De la Insubordinación
Artículo 512.
“Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella. ” (…)
Artículo 513.
“En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada: (…)
(…) 2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.”

En este orden de ideas, el prominente abogado José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 87, señala:
(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico. Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
(…) la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer la ordenes de sus superiores. Un jurista español, Valecillos, escribe así: “La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”. Este escrito explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque esta solo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes, componentes, con una continuada serie de actos de subordinación.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las órdenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).

Como se puede observar, la lectura de los axiomas que a efecto de definir el delito militar de insubordinación, explana de manera diáfana y enfática el autor, subsumiéndolos en los hechos que dieron génesis a la presente causa penal militar, permiten constatar cómo efectivamente las acciones presuntamente acometidas por el ciudadano ut supra identificado, constituyen una flagrante violación a la orden emanada por el comando superior de su unidad de adscripción, en cuanto a la restricción del uso del armamento tipo pistola por parte de los Sargentos Segundos, reservando el porte de dicho armamento a los efectivos de Tropa Profesional con una antigüedad mínima de Sargento Mayor de Tercera. En este mismo sentido, es necesario acotar que aunado al hecho anteriormente narrado, el imputado de autos adicionalmente a la pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GAR-710, con su respectivo cargador y diecisiete (17) municiones, tenía bajo su poder un fusil Ak 103, el cual también había retirado del parque de armas de la unidad con anterioridad, hechos que constituyen una manifiesta insubordinación por parte del imputado de autos a los Procedimientos Operativos Vigentes elaborados por la unidad en función de las operaciones que la misma adelanta. Así se decide.
En otro orden de ideas delito militar de Desobediencia, es descrito en la norma penal sustantiva militar de la siguiente manera:

De la Desobediencia
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.

A propósito de analizar El tipo penal in comento, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, en el Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101, lo siguiente:

“(…) Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.”

Una vez analizado el anterior concepto, se logra inferir que las acciones presuntamente desplegadas por el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, pueden subsumirse en el delito militar de Desobediencia, por cuanto el precitado efectivo militar con sus acciones u omisiones incumplió con los preceptos básicos que rigen el devenir de la institución castrense y de sus integrantes, que en esta prima facie del proceso se podría comprobar en la inobservancia que el precitado efectivo de Tropa Profesional demostró respecto a las órdenes que en ocasión del uso y porte del armamento impartió mediante los Procedimiento Operacionales de la unidad, el comandante de la misma, muy a pesar que estar al tanto de dichas ordenes, lo que se puede comprobar en la declaración testifical que en ocasión de la audiencia de presentación rindió el precitado ciudadano de viva voz, libre de apremio y coacción, donde al ser interrogado acerca de su conocimiento de las ordenes emanadas del comando superior en este sentido, manifestó:

“Que los Sargentos Segundos y los Sargentos Primeros no portaran pistola, sin embargo, en el destacamento no se cumplió dicha orden.”.

Adicional a ello, el Acta Compromiso del Personal Militar adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12, Lara del Comando de Zona nro 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, documento interno que suscriben todos los integrantes de esa unidad militar, señala en sus numerales 46, 47 y 48, en lo referente al armamento y su uso, lo siguiente:

(…)“46. Toda arma de fuego o equipos que sea retirado del parque de armas debe hacerlo sin omitir el registro y controles establecidos ´para tal fin
47. El retiro de armas de fuego o equipos del parque de armas, debe obedecer estrictamente al desempeño de una comisión debidamente autorizada por el comandante del Destacamento y en conocimiento del Jefe de los Servicios.
.48. En el caso de retirar un arma de fuego del parque de armas, debo reintegrarla al mismo, de forma inmediata una vez concluida la comisión”. (…)
(Negritas y subrayado de este Tribunal Militar)

Como se puede observar, el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, como personal orgánico del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 12, estaba en cabal conocimiento de sus responsabilidades con respecto al uso y porte del armamento, las cuales presuntamente incumplió, lo que devino en la sustracción de la pistola marca Glock, calibre 9 mm, serial GAR-710, con su respectivo cargador y diecisiete (17) municiones. Por todo lo anterior, observa este Juzgador que las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrió el imputado de autos, muy a sabiendas que las mismas constituían una aviesa contravención a los protocolos establecidos en el comando, en función del resguardo del armamento que la Republica encomienda a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y específicamente a los Comandos de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana que se encuentran desplegados por toda la geografía nacional en cumplimiento de sus funciones las cuales son peligrosamente comprometidas al ocurrir situaciones como la que da razón a la presente causa, encuadrando en este caso, en las previsiones legales dispuestas por el legislador patrio a propósito del delito militar de Desobediencia. Así se declara.-

En otro orden de ideas, a objeto de analizar lo referente al delito militar de Negligencia, que en el caso de marras la vindicta publica convino en imputar en grado de autor al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, corresponde en primer término, revisar la definición que del mismo contiene el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar:

De la Negligencia
Artículo 538.
Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.

De las Personas Responsables
Artículo 390.
“Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.” (…)

El Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, pagina 151, tomo II, sobre el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:

“…Entiendo que el Artº 538 del Código de Justicia Militar solamente contiene una definición Interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar en específico…”.

Atendiendo lo anterior, debe tomarse el presente artículo como definición de la Negligencia, pero para su procedencia se debe concatenar con los supuestos subsiguientes de la sección sexta, del Capítulo V, del Título Tercero, siendo el presente caso el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 153, tomo II, sobre el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…Refiérase esta disposición al cumplimiento de deberes militares que se descuidan por culpa.
En el segundo cuasidelito también la conducta es omisiva, consiste en no proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquiera de los que el Código de Justicia Militar considera exclusivamente militares, o los delitos comunes que deben juzgar los tribunales militares.

De igual manera, la Sentencia Nº 329 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-360 de fecha 04/08/2010, hace referencia a lo que se conoce como delitos culposos:

“…La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos…”..

Los contenidos doctrinales y jurisprudenciales citados a propósito de definir el delito militar de negligencia, permiten encuadrarlos en la situación fáctica que da razón a la presente causa penal con motivo de la conducta omisiva que presuntamente demostró el imputado de autos en el desempeño de sus funciones, específicamente en lo atinente al cumplimiento de las directrices internas de su unidad de adscripción plasmadas en el P.O.V. de la unidad y en el acta compromiso citada y descrita con anterioridad, con respecto al correcto resguardo de las armas que portaba, específicamente una pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GAR-710, con su respectivo cargador y diecisiete (17) municiones y un fusil Ak 103. De lo anterior se pueden extrapolar tres aspectos que permiten encuadrar esta conducta en las previsiones legales del delito in comento; en primer término el hecho puntual que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, no debió portar la pistola en cuestión en razón de su antigüedad, puesto que por orden expresa del comandante de su unidad de adscripción, los Sargentos Segundos y Sargentos Primeros debían retirar solo fusil Ak-103, del parque de armas, en segundo término, portaba no solo la pistola presuntamente sustraída y descrita en actas procesales, sino un fusil Ak-103, sin justificar dicha situación y finalmente, el imputado incumplió con su obligación de depositar el armamento tipo pistola que portaba, en el parque de armas una vez culminado el desempeño de su funciones, manteniéndola en su posesión desde principios del mes de mayo hasta el dia en que ocurrieron los hechos. Dicha conducta condujo a la posterior sustracción de la pistola ya descrita, haciendo evidente a criterio de este Juzgador, al menos en esta etapa primaria del proceso penal, la consumación del tipo penal in comento en grado de autor. Así se declara.

Finalmente en lo que respecta al tipo penal denominado como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el mismo es descrito en dicha norma de la siguiente manera:

De los Delitos contra la Administración Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.(…)

Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.
A propósito del análisis de esta norma el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su obra ya descrita, específicamente en la página 268, tomo II, señala:

“La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. En cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados…”, como lo prevé el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.”

En el caso de autos, el ciudadano antes identificado, no tomó las previsiones correspondientes para el porte y resguardo del armamento tipo pistola marca Glock, calibre 9mm, serial GAR-710, con su respectivo cargador y diecisiete (17) municiones, omitiendo de manera flagrante nociones básicas de seguridad que deben imperar en el accionar de aquellos que pertenecemos a filas castrenses, las que conocía como consecuencia de su proceso de adiestramiento como profesional, además de las prerrogativas establecidas de manera particular en el Procedimiento Operativa Vigente de la Unidad, respecto al porte, uso y resguardo del armamento orgánico dispuesto por el Destacamento de Seguridad Urbana Lara, el cual confía al Personal Militar a su mando para las operaciones que dicho comando adelanta, más aun cuando de la declaración que efectuó el ciudadano ut supra identificado con motivo de la audiencia, permiten comprobar como este mantuvo en su poder la pistola desde principio del mes de mayo del año en curso, no siendo sino hasta el día 23 de mayo de 2015 cuando actualizó el armamento en el parque de armas de la unidad, lo que permite inferir a quien aquí juzga que el precitado ciudadano mantuvo en su poder durante todo ese periodo tiempo, sin tomar las previsiones mínimas para el resguardo del mismo, en clara contravención a lo establecido en este particular, demostrando en su accionar excesiva confianza. Es por ello que este juzgador considera cubierto los extremos legales que permiten atribuir a los precitados ciudadanos en esta etapa inicial del proceso penal el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto a las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 2 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado de autos se le califica las presentes circunstancias agravantes por cuanto las acciones cometidas por este no se apegaron a los reglamentos, leyes u órdenes impartidas, realizadas en menoscabo del servicio y faltando a sus deberes como centinelas., en consecuencia se mantiene la calificación por los delitos de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Negligencia, previsto en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

DE LA ADMSIÓN DE LA ACUSACION
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Juez de Control, a los fines de ejercer el llamado control formal y material de la acusación, debe observar que el escrito acusatorio contenga la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En este sentido, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa.
En relación al control formal y material de la acusación, la Doctora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene que: “…El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondos en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral…”. Es el caso, que el referido control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, esto comprende, la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible atribuido. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 07 de enero de 2016. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del folio ciento diez (110) de la pieza número uno (01) se puede constatar que la misma contiene los datos de identificación del imputado, tales como nombre, cédula y domicilio al igual que el de sus defensor, lo cual reviste gran importancia a los fines de determinar e individualizar al sujeto activo del hecho punible y de la víctima.
Así mismo, del folio ciento once (111) de la primera pieza de la presente causa, se constata que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es decir, posee las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el delito al igual que las circunstancias que influyen en su calificación y el grado de responsabilidad del autor, lo cual se traduje en el eje del debate.
Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuye al imputado, es preciso que el escrito acusatorio fundamente la imputación; esto es que señale los elementos de convicción obtenidos durante la investigación que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica con la expresión de los elementos de convicción que la motiven, que no es otra cosa que el ofrecimiento de los medios de prueba con la explicación de su licitud, pertinencia y necesidad, circunstancia que queda totalmente demostrada desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza de la presente causa.
A su vez, a los fines de garantizar plenamente el derecho a la defensa del imputado, se constata que la acusación presentada contra el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, contempla la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en base a la imputación fiscal, a objeto de que haya mayor precisión posible sobre los fundamentos legales en los cuales se basa la solicitud de enjuiciamiento del acusado, como lo es la comisión del delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este orden de ideas, quien aquí juzga aprecia que también se encuentran llenos los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio ciento veintiocho (128) hasta el folio veintinueve (129) de la primera pieza de la presente causa. Así se señala.
DE LA ADMISIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

De conformidad con el artículo 2, 3, 14, 22, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, dentro de los cuales tenemos:
A. Testimoniales: A los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:
1. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano el ciudadano Teniente Coronel Ernesto Gerardo Cárdenas Gutiérrez, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, N° 12 Lara, quien suscribe el informe preliminar de los hechos, de fecha 28 de mayo de 2015, Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos al ser el Comandante de la Unidad Táctica donde ocurrió la Sustracción.
2. Luis Reyes Reyes, Gobernador del estado Lara (para el año 2.006), quien suscribe Contrato de Comodato, inserto desde el folio 16 al 18 de la pieza número 2 de la presente causa, número OCJ-CC Nº 048-2006, mediante el cual se asigna en comodato a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana armamento y equipo para su operatividad, encontrándose entre estos armamentos la pistola modelo Glock, serial GAR 710, así establecido en el folio 16, numeral 06. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza de la asignación de equipo y armamento para la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo así el uso, goce, disfrute y responsabilidad de este equipo y armamento la Fuerza Armada Nacional, entre los que se encuentra el armamento objeto de la presente investigación.
3. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano General de División Fredys Alonso Carrión, Comandante General de la Guardia Nacional (para esa fecha), quien suscribe Contrato de Comodato, inserto desde el folio 16 al 18 de la pieza número 2 de la presente causa, número OCJ-CC Nº 048-2006, mediante el cual se asigna en comodato a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana armamento y equipo para su operatividad, encontrándose entre este armamento la pistola modelo Glock, serial GAR 710, tal y como se evidencia en el folio 16, numeral 6 de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza de la asignación de equipo y armamento para la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo así el uso, goce, disfrute y responsabilidad de este equipo y armamento la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entre los que se encuentra el armamento objeto de la presente investigación. El cual resulta pertinente por guardar relación con el hecho y necesario a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos antes descritos.
4. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera suministrar el ciudadano Capitán José Pérez Freites, Jefe de Servicios del DESUR Lara (para el momento del hecho), quien suscribe el Parte Postal, de fecha de quince (27) de mayo del año 2015, mediante el cual se evidencia el extravió al Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, de un (01) armamento tipo pistola, modelo Glock, serial GAR 710 con 01 cargador y 17 cartuchos cal 9 mm, sin percutir, en el dormitorio de Tropas Profesionales de la Primera Compañía del DESUR. Testimonio pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, en el caso que nos ocupa la conducta omisiva de parte del imputado de autos y necesario porque con este se demuestra el resultado de la misma.

5. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Primer Teniente Torres Segovia Cristian, Comandante de la Primera Compañía del DESUR 12 Lara, quien suscribe Boleta de Comisión, de fecha de veintiséis (26) de mayo del año 2015, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza número 2 de la presente causa, se evidencia las personas que conformaban dicha comisión todos adscritos al Comando de Zona N° 12, del Destacamento de Seguridad Urbana 12 Lara, mediante el cual se evidencia la asignación de un (01) armamento tipo pistola, modelo Glock, serial GAR 710 con 01 cargador y 17 cartuchos cal 9 mm, sin percutir, al Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043. Testimonio pertinente porque guarda relación entre el hecho que se pretende acreditar con este medio probatorio y los hechos que constituyen el objeto de la controversia, en el caso que nos ocupa la conducta omisiva de parte del imputado de autos y necesario porque con este se demuestra el resultado de la misma.

6. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Capitán José Arcides Pérez Freites, titular de la cédula de identidad número V-12.755.376, quien para el día 27 de mayo del año 2015, efectuó la formación de relevo de servicio donde orientó al personal sobre las medidas a tomar durante la prestación de los mismos y debiendo evitar en todo momento los excesos de confianza en las comisiones y servicios, así mismo manifestó tener conocimiento que al Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, le habían sustraído un armamento tipo pistola, modelo Glock, así se evidencia en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se comprueba que el Tropa Profesional up Supra mencionado fue orientado por el comando en torno al uso de las armas.
7. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Primer Teniente Luis José Gregorio Ceballos García titular de la cédula de identidad número V-20.602.580, quien manifestó que el día 26 de mayo del 2015, salió en una comisión militar integrada por seis (06) efectivos con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción, en la misma se encontraba el Sargento segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, así mismo manifestó tener conocimiento que al sargento antes mencionado, le habían sustraído un armamento tipo pistola, modelo Glock, así se constata en el folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinentes y necesarios, porque con su testimonio, se tiene la certeza de que fue sustraída al Tropa Profesional en armamento objeto de la presente investigación.
8. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Lucena Leal Williams Alberto, titular de la cédula de identidad número V-12.244.046, quien manifestó que el día 27 de mayo del 2015, se encontraba en las instalaciones de la citada unidad militar y el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, le efectuó una llamada telefónica a los fines de preguntarle si había visto su armamento tipo pistola, modelo Glock, así se constata en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza de que fue sustraída al Tropa Profesional en armamento objeto de la presente investigación.
9. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Sandro Javier Mendoza García, titular de la cédula de identidad número V-13.187.610, quien manifestó que el día 26 de mayo de 2015, salió de comisión de servicio y se percató que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, tenía escondido dentro de su chaleco antibalas un armamento tipo pistola modelo Glock, por lo que le hizo un llamado de atención y al regresar a la unidad el día 27 de mayo de 2015, constató que todos los integrantes de la comisión portaban sus armamentos, posteriormente se entera de la novedad al citado tropa profesional, al cual se le había extraviado su armamento, así se constata en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) y ciento dieciséis (116) hasta el ciento diecinueve (119) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con el hecho investigado, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de que el Tropa Profesional plenamente identificados en autos y acusado, tenía bajo su responsabilidad un arma de fuego tipo pistola.
10. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Carlos Eduardo Crespo Freites, titular de la cédula de identidad número V-13.985.051, quien manifestó que el día 27 de mayo de 2015, se encontraba desempeñando el servicio de inspección de la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 12 y el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, le informó que se le había extraviado un armamento tipo pistola modelo Glock, así se constata en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesaria, porque con su testimonio, se tiene la certeza del extravío de la pistola objeto de la presente investigación.
11. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Alexander Antonio Salcedo, titular de la cédula de identidad número V-14.826.807, quien manifestó que el día 27 de mayo de 2015, se encontraba desempeñando el servicio de parquero de la citada unidad militar, cuando se le acercó el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, y le informó que se le había extraviado un armamento tipo pistola modelo Glock, así se constata en los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y ciento veintiuno (121), hasta el ciento veinticinco (125) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
12. Testimonio, que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Rorigran Stuar Angulo Escalona, titular de la cédula de identidad número V-12.434.707, quien manifestó que el día 26 de mayo de 2015, salió de comisión de servicio y observó que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, portaba dos armamentos, por lo cual se le hizo su respectivo llamado de atención al llegar a la unidad el jefe de la comisión pasó revista al personal, percatándose de que el imputado de autos portaba los dos armamentos un fusil AK-103 y una pistola modelo Glock, la cual posteriormente se le extravió, así se constata en los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y ciento veintisiete (127) hasta el ciento veintinueve (129) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
13. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera suministrar el ciudadano Sargento Primero Víctor Alfonzo Gutiérrez Amaro, titular de la cédula de identidad número V-17.195.336, quien manifestó que el día 26 de mayo de 2015, salió de comisión de servicio y se percató que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, portaba dos armamentos, por lo cual se tramitó la novedad con el jefe de la comisión, al llegar a la Unidad se le pasó revista al personal y efectivamente el Tropa profesional se encontraba con los dos armamentos un fusil AK-103 y una pistola modelo Glock, la cual posteriormente se le extravió, así se constata en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza que el Sargento plenamente identificado y acusado, tenía la pistola sustraída y objeto de la presente investigación.
14. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera suministrar el ciudadano Sargento Primero Wilson Javier Rivero Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-19.299.502, quien manifestó que el día 26 de mayo de 2015, se encontraba desempeñando el servicio de parquero de la citada unidad militar y logró apreciar que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, poseía dos armamentos y posteriormente se enteró que la pistola modelo Glock se le había extraviado, así se constata en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) y ciento veinticuatro (124) ciento veintiséis (126) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario, porque con su testimonio, se tiene la certeza del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
15. Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pudiera suministrar el ciudadano Sargento Segundo Edixon Alejandro Catari Brito, titular de la cédula de identidad número V-20.810.086, quien manifestó que el día 27 de mayo de 2015, se encontraba desempeñando el servicio de centralista y mesa de parte de la citada unidad militar, cuando mandaron a pasar a formación a todo el personal disponible para manifestar el extravió de un armamento tipo pistola modelo Glock, asignado al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, así se constata en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la pieza número 2 de la presente causa. Testimonio útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinentes y necesarios, porque con su testimonio, se tiene la de la certeza del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
B. Otros Medios de Prueba (Documentales): A los fines de los artículos 322 numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven los siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso:
1. Informe Preliminar de los Hechos, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Ernesto Gerardo Cárdenas Gutiérrez, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, N° 12 Lara, mediante el cual se evidencian los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2015. Documento que resulta útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque narra la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente Investigación.
2. Parte Postal, de fecha de veintisiete (27) de mayo del año 2015, inserta en el folio trece (13) de la pieza número 2 de la presente causa, suscrito por el ciudadano Capitán José Pérez Freites, Jefe de Servicios del DESUR Lara (para esa fecha), donde se informa el extravió de un (01) armamento tipo pistola, modelo Glock, serial GAR 710 con 01 cargador y 17 cartuchos cal 9 mm, sin percutir, al Sargento Segundo Pedro José Garcias Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, en el dormitorio de Tropas Profesionales de la Primera Compañía de DESUR-12. Documento que resulta útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque se narra la manera en que ocurrieron los hechos investigados y la novedad que fue respectivamente elevada al órgano superior.
3. Reporte de Incidentes Negativos del Personal Militar, de fecha de veintisiete (27) de mayo de 2015, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza número 2 de la presente causa, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Ernesto Gerardo Cárdenas Gutiérrez, comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Nª 12 Lara, donde se informa el extravió de un (01) armamento tipo pistola, modelo Glock, serial GAR 710 con 01 cargador y 17 cartuchos cal 9 mm, sin percutir, al Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, por considerar que es un elemento de convicción esencial para la presente investigación. Documento que resulta útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque se narra la manera en que ocurrieron los hechos investigados y la novedad que fue respectivamente elevada al órgano superior.
4. Contrato de Comodato, inserto desde el folio 16 al 19 de la presente causa, número OCJ-CC Nº 048-2006, suscrito por los ciudadano Luis Reyes Reyes, Gobernador del estado Lara (para el año 2.006) y por el ciudadano G/D Fredys Alonso Carrión, Comandante General de la Guardia Nacional (para esa fecha), mediante la cual se asigna mediante contrato de comodato a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana armamento y equipo para su operatividad, encontrándose entre estos armamentos la pistola modelo Glock, serial GAR 710, así establecido en el folio 16, numeral 06 de la pieza número 2 de la presente causa. Documento que resulta útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque se tiene la certeza de la asignación de equipo y armamento para la Guardia Nacional Bolivariana, teniendo así el uso, goce, disfrute y responsabilidad de este equipo y armamento la FANB, entre los que se encuentra el armamento objeto de la presente investigación.
5. Boleta de Comisión, de fecha de veinte (26) de mayo del año 2015, inserta en el folio diecinueve (19) de la pieza número 2 de la presente causa, suscrito y autorizada por el ciudadano Primer Teniente Torres Segovia Cristian, Comandante de la Primera Compañía del DESUR 12 Lara, donde se evidencia las personas que conformaban dicha comisión todos adscritos al Comando de Zona N° 12, del Destacamento de Seguridad Urbana 12 Lara, de igual manera se evidencia la asignación de un (01) armamento tipo pistola, modelo Glock, serial GAR 710 con 01 cargador y 17 cartuchos cal 9 mm, sin percutir, al Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043. Documento que resulta útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque se demuestra que efectivamente para esa fecha se encontraban de comisión los profesionales allí nombrados y la tenencia de la pistola por parte del sargento up supra profesional acusado y plenamente identificado en autos.
6. Acta de Compromiso del personal militar al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Número 12: inserta desde el Folio cincuenta y siete (57) hasta el Folio noventa y cinco (95) de la presente causa, suscrita por el Teniente Coronel Cárdenas Gutiérrez Ernesto Gerardo, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.783.641, Comandante de la citada Unidad Militar, y por todos los profesionales militares plazas de dicha unidad, mediante el cual se compromete a mantener una conducta dentro de la leyes y reglamente militares así como cumplir las órdenes y disposiciones emanadas del Comando Superior y se orienta al personal en cuanto al respecto de la dignidad humana, uso progresivo de la fuerza, uso de las armas de fuego, Ley Orgánica de Drogas, Ley Contra la Delincuencia Organizada, actuaciones policiales, actividades diarias y internas de la unidad entre otras. Documento que resulta Útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque se evidencia que efectivamente el personal es debidamente puesto en conocimiento acerca de la disciplina y labores que diariamente se deben realizar en la unidad.
7. Copia Certificada del libro de entrada y salida de armamento del parque de armamento del DESUR LARA, autenticada por el ciudadano Teniente Coronel Cárdenas Gutiérrez Ernesto Gerardo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.783.641, Comandante de la citada Unidad Militar, inserto en el folio 138 de la presente causa, mediante el cual se evidencia que el Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, retiro del citado parque el armamento en fecha 20/05/15, un (01) armamento tipo pistola modelo Glock, serial GAR-710 con un cargador y diecisiete (17) cartuchos calibre 9 mm, con la finalidad de salir de comisión de servicio. Documento que resulta útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque se evidencia que para el día que ocurrió el hecho efectivamente tenía asignada la pistola objeto de la presente investigación.
8. Copia Certificada del libro de entrada y salida de armamento del parque de armamento del DESUR LARA, autenticada por el ciudadano Teniente Coronel Cárdenas Gutiérrez Ernesto Gerardo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.783.641, Comandante de la citada Unidad Militar, inserto en el folio 147 de la pieza número 2 de la presente causa, mediante el cual se evidencia que el Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, retiro del citado parque el armamento en fecha 26/05/15, un (01) armamento tipo fusil AK-103, con la finalidad de salir de comisión de servicio. Documento que resulta Útil porque guarda relación con los hechos investigados, pertinente y necesario porque se evidencia que para el día que ocurrió el hecho efectivamente tenía asignado un fusil así como también la pistola objeto de la presente investigación.
En relación al testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano General de División Conrado José Zamora Santelli, y la orden de apertura penal militar número 01050, de fecha 05 de junio de 2015, promovidos por la representación fiscal, se declaran inamisibles los citados medios de prueba, en virtud que resultan inoficiosos en el sentido que no forman parte del proceso penal: Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 429, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte señala:
En este sentido, la orden previa de apertura de investigación penal militar, prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de la Constitución de 1999, y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituirse en una formalidad castrense que no forma parte del proceso penal a seguirse en esa jurisdicción, en consecuencia, no es un requisito esencial para el inicio de proceso penal militar.
En este marco jurisprudencial, lo apegado a derecho es declarar inamisibles dichos medios de prueba promovidos por el representante del Ministerio Público Militar. Así se decide.
DE LA ADMISIÒN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales en su escrito de excepciones que riela desde el folio 142 al folio 153 de la pieza N° 1 de la presente causa, en consecuencia se admite: A) Copia simple de la boleta de comisión de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015. B) Cinco (05) Copias simples de calificaciones semestrales pertenecientes al Sargento Segundo Pedro José García Jaime, correspondientes a los semestres 1 y 2 de 2012, 1 y 2 de 2013 y 1 2014. C) Copia simple del contrato de comodato suscrito entre la Gobernación del estado Lara y la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cuatro (04) folios, mediante el cual se da en préstamo de uso un total de sesenta (60) pistolas marca glock, entre las cuales se encuentra el arma extraviada. Igualmente, se admiten los testimonios de los ciudadanos Primer Teniente Cristian Torres, Sargento Segundo Carlos Utrera, Sargento Segundo Sandro Mendoza García, Sargento Primero Gutiérrez Amaro y Sargento Mayor de Tercera Alexander Salcedo por ser considerados por este juzgador como lícitos, pertinentes y necesarios, si bien es cierto que dichos testigos no fueron debidamente identificados (nombre, cédula, domicilio), este Tribunal Militar en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda librar oficio al Comandante del Desur-Lara a los fines de que remita la identificación plena de los precitados ciudadanos y su unidad de adscripción, así mismo se acuerda librar oficio a los fines que sea remitido a este Tribunal Militar copia certificada del libro de parque de armas del Desur-Lara correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, así como copia del libro del Jefe de los Servicios y Oficial de Día de las inspecciones realizadas a la Primera Compañía los meses anteriormente descritos.

En relación a la solicitud formulada por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, en el sentido se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de hacer comparación de huellas dactilares levantadas el día 27 de mayo de 2015 en el locker de su defendido y candado, con las huellas de los funcionarios que compartían el dormitorio con este; es menester señalar que dicha solicitud fue realizada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, sin embargo, dicha prueba no es pertinente, en virtud que si bien es cierto con esta se podría identificar al autor material de la sustracción del citado armamento, también es cierto que el imputado de autos está siendo acusado por los delitos militares de Insubordinación, Desobediencia, Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, a título culposo, por lo que con los resultados de chicha prueba no se demostrará su inocencia, por cuanto debió guardar el arma en el parque de la unidad, aunado a ello, es necesario destacar que la etapa de investigación finalizó una vez presentada la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la preclusión de dicha etapa. Así se declara.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000, la cual establece:

“…la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".


DE LA IMPOSICION DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL ACUSADO DE AUTOS

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), en cuanto a esta fórmulas alternativas queda excluida por cuanto en la presente causa hay delitos que atentan contra la seguridad de la Nación. Se impone al imputado plenamente identificado, aclarándole a las partes, que el imputado de autos solo tiene derecho de solicitar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez pronunciado el Juez sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, impone al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a objeto se exprese sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo: “no deseo admitir los hechos, no tengo más nada que agregar” es todo.”

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible antes señalado. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto es criterio reiterado que los delitos imputados atentan contra la seguridad de la Nación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de (10) diez años, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto se dan por satisfechos, en consecuencia, dado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada en beneficio de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS
POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES
Vista la excepción formulada por el ciudadano Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, fundada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” en relación con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando a favor de su patrocinado, el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las indagaciones y acciones investigativas realizadas y adelantadas por el Ministerio Público han cumplido los requerimientos mínimos que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, en concordada relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal corresponden a esa vindica pública militar, quien efectuó una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, por lo que este Tribunal considera que tal situación no enmarca dicha circunstancia en el supuesto contenido en la presente excepción.
Con respecto al argumento planteado por la defensa, referido a que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera el derecho a la defensa, por no haber resuelto el tribunal la excepción planteada; estima este Juzgador que la doctrina nacional estableció en cuanto a este tópico lo siguiente:
“Es una excepción de forma porque la inobservancia por la parte acusadora de tales requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad), que por lo demás es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
Analizando la anterior afirmación extrapolada de la obra in comento, es necesario señalar que el autor hace referencia, que este supuesto proceda en nuestro sistema acusatorio, el requisito de procedibilidad para intentar la acción, y para que se afecte un juicio oral y público y en consecuencia se dicte una sentencia definitiva, es la formulación de una acusación por un órgano distinto al que debe decidir, en este caso la fiscalía ejerció en el tiempo hábil la acusación, no estando condicionado este delito a ningún requisito de procedibilidad, ya que la acción penal es pública, no se encuentra prescrita, y es perseguible de oficio, no estando sujeta a ninguna otra condición que amerite su cumplimiento para materializar la acción penal, cumpliéndose de esa manera con los requisitos que debe contener el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida la misma por el tribunal en toda y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, y en consecuencia la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento y libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la excepción formulada por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, fundamentada en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal contemplado en el artículo 308 ordinal 2 ejusdem, es oportuno mencionar que la acusación fiscal, a criterio de este juzgador llenó todos y cada uno de los extremos de procedencia contemplados en la norma in comento, tal y como se aprecia de la lectura del escrito fiscal de acusación el cual riela en autos y de la que se desprende:

1. La vindicta pública aportó los datos que permitieron la identificación plena y la ubicación de los imputados, así como sus nombres y domicilios de sus respectivos defensores; y la identificación de la víctima que en la presente causa es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en tal sentido este Tribunal logra apreciar que se hizo la identificación de la persona que presuntamente cometió un hecho punible, 2. En este orden de ideas, la representación fiscal, logró establecer un relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado en la presente causa penal, es decir, que la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva constituyente del objeto de este proceso penal fue suficientemente concordada por la representación del Ministerio Público Militar, por cuanto logró la descripción del acontecimiento acaecido, esto es él cómo sucedieron los hechos, en qué tiempo, lugar, forma, quien participó y las circunstancias, 3. Continuando en este sentido, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, explanó en forma indubitable, los fundamentos de la imputación, expresando los elementos de convicción que la motivaron, estableciendo una congruencia entre las diligencias de la investigación, el hecho por el cual fue imputado y la presunta responsabilidad individual de los mismos. Demostrando la vindicta pública el enlace entre los indicadores que señalan las fuentes de prueba que acopió con la identificación del imputado que destruyeron la presunción de inocencia para dar paso a la presunción de culpabilidad. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, continuando en este orden de ideas, la representación fiscal demostró la ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados, de igual forma expresó los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencial pena a imponérsele. 5. De igual manera la Fiscalía Militar Vigésimo Sexto indicó el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, así entonces este juzgador logra apreciar las pruebas, la comprobación de los elementos fácticos justificativos de la acusación fiscal, las mismas fueron debidamente apreciadas por este tribunal analizando la pertinencia, licitud y necesidad de éstas. 6. Finalmente, la representación fiscal, efectivamente solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, observando este Tribunal Militar que la vindicta pública llenó los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, Nro. 620, pronunciada en Sala de Casación Penal, en la cual se establece que:

“…De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio…”
En este orden de ideas, la defensa técnica fundamenta su pretensión de nulidad en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en Sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007, que:
“...La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”.

Este Tribunal de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…”.
Sobre la base de los contenidos jurisprudenciales de carácter vinculante por proceder del más alto Tribunal de la República, este Tribunal Militar en funciones de Control, determina que tal y como se evidencia en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta en el caso en marras, cumplió a cabalidad con la observancia de los requisitos y preceptos establecidos en los artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, y en consecuencia la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento y libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa privada en su escrito de excepciones alega la improcedencia del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que dicho armamento no es propiedad de la Fuerza Armada, y afirma que no existe documento de la Dirección de Armas y Explosivos, que así lo avale, dicha arma se encontraba bajo la figura de préstamo de uso según contrato suscrito entre la Gobernación del estado Lara y la Guardia Nacional Bolivariana, pero que dicho contrato no llena los requisitos porque fue otorgado por un año renovable y no ha sido renovado y por ende no existe propiedad, obviando las circunstancias de hecho y de derecho que demuestran la realidad jurídica; las cuales parten de la norma adjetiva penal castrense específicamente de lo consagrado en el Capítulo IX, artículo 570 que contempla “De los delitos contra la Administración Militar” que incrimina los hechos comprendidos dentro de este capítulo con la finalidad de proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del estado a determinada dependencia de la Fuerza Armada Nacional. De acuerdo con esa tutela, el legislador castrense distribuyó los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a:
“…1. Los que sustrajeren, malvesaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. 2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal. 3. Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio. 4. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren. 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados. 6. Los que suministren raciones indebidas. 7. Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas. 8. Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.
Del análisis del artículo transcrito Ut supra, resaltan dos características comunes importantes de mencionar en este punto; en primer término, la antijuricidad del delito que atenta directamente contra bienes pertenecientes a la Administración Militar y en segundo término la tipicidad del sujeto activo que señala los ocho ordinales del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, que puede ser cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, ya que el legislador establece “Los que” pudiendo ser militar o civil, venezolano o extranjero; siendo expreso en cuanto a los sujetos que se indican en los numerales 4, 5 y 8 como en el caso de los “encargados de adquirir o suministrar” y los “superiores”. Adecuando lo antes expuesto al caso de marras, al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, le fue imputado el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, a título culposo; entiéndase como sustracción de efectos, todos aquellos bienes muebles o inmuebles, enseres, conjuntos de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos estén destinados para el uso, goce y disfrute de la Fuerza Armada Nacional.
Ahora bien, el objeto mueble sustraído el 27 de mayo de 2015, trata de una pistola modelo glock, serial: GAR-710 calibre 9 mm, lo cual no se excluye de tales aseveraciones, pues dicho armamento se encuentra asignada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para cumplir misiones de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia señaló en sentencia 380 de fecha 5 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente:
De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.
Continua señalando la sala:
Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.

En este marco jurisprudencial se puede concluir que al existir un contrato de comodato suscrito entre la Gobernación del estado Lara, organismo que cede dichos bienes en préstamo de uso a la Guardia Nacional Bolivariana, organismo este ostenta la posesión del bien de la República sustraído, lo que le confiere el carácter de efecto perteneciente a la Fuerza Armada. En este sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, es de entender que la Seguridad de la Nación se puede ver afectada con el incorrecto uso que pudiesen dar las personas que actualmente poseen dicha arma, debido a que el impacto que estas producen, generarían una magnitud de daño incalculable hasta el momento; de allí, que este juzgador considera que este delito está dentro de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de alguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
En este orden de ideas, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para participar ante posibles amenazas extranjeras, sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
Por otra parte, el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, solicita se regrese la acusación y no sea admitida por la falta de diligencias de investigación solicitadas por este durante la fase preparatoria, es menester hacer del conocimiento de la defensa técnica que el representante del Ministerio Público le informó de dichas diligencias en oficio N° FM26-012, de fecha 07 de enero de 2016, el cual riela inserto en el folio doscientos (200) de la pieza N° 2 de la presente causa. En este sentido se declara sin lugar dicha solicitud. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud formulada por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, en el sentido que no se admita la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa en favor de su defendido, es menester señalar que en el acta de compromiso del personal militar adscritos al destacamento de seguridad urbana Lara, en su numeral 48 señala: En caso de retirar un arma de fuego del parque de armas, debo reintegrarla al mismo, de forma inmediata una vez concluida la comisión: Al respecto, en el estamento militar existe un ordenamiento jurídico de carácter legal y sub legal que rige la conducta, la disciplina y el funcionamiento de las unidades militares, así como, órdenes verbales que al ser hechos públicos, notorios y comunicacionales de obligatorio cumplimiento por los integrantes de dichas unidades.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana señala que: “El militar en situación de actividad está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos que rigen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, subrayado nuestro de lo cual se desprende que, no es requisito sine qua non que dichas ordenes sean escritas.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, respecto a la institución del mando militar, establece lo siguiente:
“…El mando es la autoridad legal conferida al o la oficial efectivo para el ejerció de las atribuciones que por nombramiento o por circunstancia excepcional de acuerdo a la Ley, le corresponden en ejercicio de sus funciones de investigación, planificación, control, supervisión y evaluación de las operaciones militares para la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional. (Resaltado nuestro).
Del análisis de la norma citada, se infiere que el mando le da la autoridad legal al oficial para ejercer determinadas funciones, entre ellas, las de controlar y supervisar las actividades que debe ejecutar la unidad bajo su responsabilidad, así como para dictar las ordenes que considere adecuadas para el buen funcionamiento de la unidad militar. En consecuencia, considera quien aquí decide, que al existir una orden escrita por parte del comandante quien ostenta la autoridad legal para dar cumplimiento a lo establecido en las leyes y reglamentos militares y para dictar las diferentes órdenes verbales y escrita que considere conveniente; sus subordinados están en el deber de obedecer, de lo contrario estarían incurriendo en el tipo penal adecuada al hecho fáctico cometido. En tal sentido, considera este juzgador que el ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, incurrió en la comisión de los delitos militares señalados por el representante del Ministerio Público Militar, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de otorgar el sobreseimiento de la causa al acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, por los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se ordena.

DISPOSITIVA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Capitán Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar Vigésimo Sexto y Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar auxiliar Vigésimo Sexto, contra el Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, por los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Negligencia, previsto en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN parcialmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, excepto la orden de apertura de la investigación penal militar por. TERCERO: SE ADMITEN parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales en su escrito de excepciones que riela del folio 142 al folio 163 de la presente causa, excepto la solicitud de comparación de huellas decodactilares y experticia del candado que protegía el locker asignado al imputado de autos, así mismo, se admiten los testimonios de los ciudadanos Primer Teniente Cristian Torres, Sargento Segundo Carlos Utrera, Sargento Segundo Sandro Mendoza García, Sargento Primero Gutiérrez Amaro y Sargento Mayor de Tercera Alexander Salcedo. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone al imputado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número Nº V- 22.104043 , del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso, aclarando que por estar en presencia del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, el hoy imputado solo puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado, libre de presión, apremio y coacción manifestaron a viva voz: “no deseo admitir los hechos es todo”. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción formulada por el ciudadano Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, fundada en el artículo 28, numeral 4, literal “e” en relación con el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales, fundamentada en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación fiscal contemplado en el artículo 308 numeral 2 ejusdem. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la improcedencia del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 ibidem. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida formulada por el Abogado Andrés Ramón Matos Rosales. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en favor de su defendido. DECIMO: Por cuanto el acusado de autos Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, se encuentran privado de libertad, se mantiene dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 23 de noviembre de 2015, hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia decida lo conducente. Se comisiona al Destacamento de Seguridad Urbana para efectuar el traslado correspondiente del precitado ciudadano hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda. DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del imputado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V- 22.104.043, por los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Negligencia, previsto en el artículo 538 todos en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. DÉCIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo estado Zulia a los fines consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO TERCERO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, al Centro Nacional de Procesados Militares, al Destacamento de seguridad Urbana Lara, ubicado en Barquisimeto, estado Lara. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE