REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 09 de Marzo de 2016
205º y 156°
Visto el escrito, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Sexta de Puerto Cabello, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.347.574; plaza del Transporte AB. “CAPANA” (T-61) , Ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo y a quien investiga por el delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos expresados en el escrito de solicitud de la siguiente forma:
“…omisis En fecha 21 de Octubre de 2015, esta representación fiscal, dio formal inicio a la investigación con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del delito militar de DESERCION atribuido al imputado plenamente identificado en autos, asignándole para la nomenclatura N° FM16-093-2015, realizándose las participaciones y citaciones pertinentes para su ubicación y asi dar la mejor colaboración en el desarrollo de la presente investigación penal militar. “…omisis en la fecha 151800ABR2015. El, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, quedo retardado de permiso según RAD-OFL-0334-170559ABR2015, en fecha 161800ABR2015, el Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, cumple veinticuatro (24), horas de retardo de permiso según RAD-0335-171600ABR2015, en fecha 171800ABR2015, el Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, se presentó a la unidad voluntariamente siendo sancionado con quince (15) días de trabajo especiales, el dia 020900MAY2015, el Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, salió de franquía sin novedad, el dia 030900MAY2015, el Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, quedo retardado de franquía según RAD-0391-031600MAY2015. En fecha 040900MAT2015, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, cumplió veinticuatro (24) horas de retardo de franquía y en misma fecha se efectuó llamada telefónica al Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, por parte del AN. (5205) ANDRÉS COLMENARES GUERRERO, número telefónico 0424.8499357, sin lograr comunicación con el mismo, el dia 050900MAY2015, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, cumplió cuarenta y ocho (48), horas de retardo de franquía y se le efectuó llamada telefónica por parte del, AN. (5205) ANDRÉS COLMENARES GUERRERO, siendo infructuosa la comunicación, en fecha 060900MAY2015, el, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, cumplió setenta y dos (72), Horas de retardo de franquía pasando a la condición de presunto desertor se realizaron llamad telefónicas siendo infructuosa La comunicación, inserta en los folio (03) y (04), el Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.347.574, plaza del transporte AB (CAPANA) T-61 acantonado en la base naval CA “Agustín Almario”, Puerto Cabello Edo Carabobo, ha permanecido de manera arbitraria de la unidad, informe personal INF-PE-T-61-0079de fecha 03 de Mayo del 2015suscrita por el ciudadano AN. (5205) ANDRÉS COLMENARES GUERRERO, que en la misma fecha se desempeñaba como oficial jefe de la guardia y deja asentado que el ciudadano, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.347.574, quedo retardado de franquía inserta en el folio siete (07), Informe personal INE-PE-T-61-0080 de fecha 04 de Mayo del 2015 suscrita por el ciudadano AN. (5205) ANDRÉS COLMENARES GUERRERO, que en la misma fecha se desempeña como oficial jefe de la guardia y deja asentado que el ciudadano, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.347.574, veinticuatro (24), horas de retardo de franquía inserta en el folio ocho (08), Informe personal INF-PE-T-61-0081 de fecha 05 de mayo del 2015 SUSCRITA POR EL Ciudadano TF. YEISON GONZALEZ RODRIGUEZ, quien en la misma fecha se desempeñaba como oficial jefe de la guardia y deja asentado que el ciudadano, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.347.574, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de retardo de franquía, inserta en el folio nueve (09), Informe personal, INF-PE-T-61-0082, de fecha 06 de Mayo del 2015, suscrita por el ciudadano AN. (5205) ANDRÉS COLMENARES GUERRERO, quien en la misma fecha se desempeña como oficial jefe de la guardia y deja asentado que el ciudadano: Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.347.574, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo de franquía, inserta en el folio diez (10), Copia autentica del libro de novedades especiales de fecha 032400MAY2015, suscrita por el ciudadano, AN. (5205) ANDRÉS COLMENARES GUERRERO, donde suscribe que el Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, queda retardado de franquía, inserta en el folio (11), Copia autentica del libro de novedades especiales de fecha 072400MAY2015, suscrita por el ciudadano: AN. (5205) ANDRÉS COLMENARES GUERRERO, donde suscribe que el ciudadano Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, cumple veinticuatro (24) horas de retardo de franquía, inserta en el folio doce (12), copia autentica del libro de novedades especiales de fecha 042400MAY2015. Suscrita por el ciudadano: TF. YEISON GONZALEZ RODRIGUEZ, donde suscribe que el ciudadano: Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, cumple cuarenta y ocho (48) horas de retardo de franquía, inserta en del folio trece (13), copia autentica del libreo de novedades especiales de fecha 042400MAY2015, suscrita por el ciudadano: TF. YEISON GONZALEZ RODRIGUEZ, donde suscribe que el, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, cumple setenta y dos (72) hora de retardo de franquía, inserta en el folio catorce (14), Orden de comisión de fecha 01 de Junio del 2015ordenada por el ciudadano CF. EDUARDO ROFRIGUEZ RODRIGUEZ, donde comisiona al S/1ro. YHOEL GUEDEZ MARTINEZ, lo cual se dirigió a la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa en fin de hacer visita al, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, no se encontraba en ese momento en su casa ubicada en el Barrio Páez callejón 5 con calle 3, municipio Páez. Acarigua Edo. Portuguesa. Se inserta en el folio (25 y 26), orden de comisión de fecha 13 de Julio del 2015 ordenada por el, ciudadano CF. EDUARDO ROFRIGUEZ RODRIGUEZ, donde comisiona al, S/1ro. YHOEL GUEDEZ MARTINEZ, lo cual se dirigió a la Ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa en fin de hacer visita al, Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, no se encontraba en ese momento en su casa ubicada en el Barrio Páez callejón 5 con calle 3, municipio Páez. Acarigua Edo. Portuguesa, inserta en el folio (27 y 28), el Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.347.574, plaza del transporte AB (CAPANA) T-61 acantonado en la base naval CA “Agustín Almario”, Puerto Cabello Edo Carabobo, se encuentra en la condición de presunto desertor desde el 060900MAY2015.
Visto los hechos anteriormente señalado por el representante del Ministerio Publico Militar, y revisadas como han sido las actas de la presente causa, este Tribunal Militar para decidir observa:
UNICO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos para que proceda la privación de libertad de un ciudadano, los cuales para mayor ilustración transcribimos:
Del contenido de la norma adjetiva:
Artículo 236 C.O.P.P.: Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Analizando el articulo ut supra, en tal sentido con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de Delito Militar de: DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Y el delito más grave tiene prevista una pena corporal de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 525 de la norma castrense; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecido en la norma anterior existen para quien aquí arbitra suficientes elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible en cuestión: como lo son: 1) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar de fecha 28 de Octubre de 2015, signada con el número 1526. 2) Acta de inicio de investigación de fecha 20 de agosto de 2015. 3) Constancia de asiento de las novedades de la unidad folio 16 al 23. 5) Acta de Entrevista del personal de Guardia de la unidad en los folios 24 al 31. 6) Acta de Investigación penal de fecha 11 de agosto de 2015. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar o entorpecer la investigación; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertais; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ La magnitud del daño causado, en este caso el daño causado expresamente en el seno de la fuerza armada nacional bolivariana y al estado venezolano por el tiempo fuera de la unidad arbitrariamente, dejando constancia que la unidad activo el plan de localización vía telefónica y con visita domiciliaria como se puede constatar en los folios 46, 47 y 48 en varias oportunidades siendo infructuoso. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado. En consecuencia y en atención por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA UNICO: Ordenar la Aprehensión Judicial del Ciudadano: Marinero Distinguido JOSE REYNALDO RODRIGUEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-25.347.574, plaza del transporte AB (CAPANA) T-61 acantonado en la base naval CA “Agustín Almario”, Puerto Cabello Edo Carabobo En tal sentido se Ordena Librar la respectiva Orden de Aprehensión, remitiéndose copia de la misma al Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello, a los fines de que efectúe lo conducente y logre la Aprehensión del Imputado; copia al transporte AB (CAPANA) T-61, Ubicada en Puerto Cabello, plaza del ut supra identificado e igualmente se le remite copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas Distrito Capital, a los efectos de que el Imputado sea incorporado al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL.), como SOLICITADO por este Tribunal Militar. Se insta a las Autoridades que una vez APREHENDIDO el supra identificado Imputado, sea trasladado inmediatamente a este Órgano Jurisdiccional, siendo que para el caso particular se deba tomar en consideración el término de la distancia, conforme a las disposiciones 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que ha de garantizársele al imputado, el respeto al Debido Proceso, y poder realizarse la Audiencia correspondiente para decidir sobre las particularidades de ley. Líbrese la Boleta de Aprehensión. Practíquese lo Conducente. Háganse las Participaciones de rigor. Remítase íntegramente el Expediente a la Fiscalía Militar Décima Sexta de Valencia Estado Carabobo. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se libró Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM6C-OAJ-009-16. Se realizaron las Participaciones de rigor, mediante los oficios Nº CJPM-TM6C-277-16 al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se participó mediante oficio N° CJPM-TM6C-278-16 al ciudadano General de División CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERIA, Comandante de la ZODI 45 del Estado Carabobo, Oficio N° CJPM-TM6C-279-16, al ciudadano Capitán de Navío ALFONSO DE GREGORIO MALEDEZ Comandante del Transporte AB (CAPANA) T-61I y oficio N° CJPM-TM6C-280-16 al ciudadano Teniente JOSÉ GUMERCINDO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
EL SECRETARIO JUDICIAL
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE