CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 31 de marzo de 2016
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 17 de Puerto cabello estado Carabobo, en la Investigación Penal Militar seguida a el ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.213, por la presunta comisión de los comisión de los delitos militares de OFENSA A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234, 236, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MARLOB ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.213. Residenciado en: Barrio Santa Cruz, Sector 4, Calle 11, Casa N° 150, Puerto Cabello, Municipio Guaiguase Estado Carabobo, TLF: 0412-6811055. Representado en este acto de audiencia por el MAYOR, OSCAR FLORES JIMENEZ Defensor Público Militar.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 16
El ciudadano MAYOR FRANKLYN NORIEGA MATERANO, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Yo, MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 Ordinal 11º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo a su disposición al ciudadano: MARLOB ALEXANDER FLORES titular de la cedula de Identidad V-9.686.21. en virtud de que se recibió actuaciones policiales de la 1era compañía del destacamento 412 de la Guardia Nacional en virtud que dicha comisión se encontraba de patrullaje operativo plan patria segura el ciudadano marlob Alexander Flores fue visto por esta comisión en actitud sospechosa portando pantalón militar, botas militares, chaleco antibalas en vista de esta situación los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del ciudadano y fue llevado al destacamento de la guardia nacional, este Ministerio Publico una vez que recibo la actuaciones ordeno realizar experticias correspondientes el chaleco antibalas fue el que más se verifico, en vista de la conducta se encuentra en el tipo penal militar de uso indebido de prendas militares artículo 566, ahora bien en actas procesales un chaleco antibalas con las siglas Guardia Nacional mas no tenía el uniforme patriota, lo precalifica de uso indebido de prendas militares, una toufa de material rudimentario, se le incauto un bolso militar, solicito el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar y solicito la privación judicial de libertad. Es todo”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez Militar del tribunal Sexto de Control ordenó al Secretario Judicial, proceder a dar lectura del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES titular de la cedula de Identidad V-9.686.213, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES desea hacer uso de la palabra: “…no deseo declarar…”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
DEFENSOR PUBLICO MILITAR, MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ para que expusiera su defensa, expresando: “buenas tardes ciudadana juez y demás presentes luego de escuchar la exposición realizada por el Ministerio Publico esta defensa publica se opone rotundamente a la solicitud hecha por la vindicta publica y se opone a la imputación que se acaba de hacer en este acto no estamos en los hechos en presencia de la comisión de ninguna de los tipos penales esgrimidos por el fiscal, habla o menciona 2 tipos penales en su exposición hace mención o explica a uno solo de los hechos una imputación por 2 delito como lo son lo previsto en el artículo 505 que prevé una pena de prisión menor a 8 años como lo es ofensa y menosprecio a la fuerza armada y en su exposición no pude darme cuenta de que hechos cometió mi representado para atribuirle el tipo penal de haber portado uno supuesto elementos militares, no veo el hecho de haber portado un pantalón, un chaleco antibalas y unas botas, en ofender a las fuerzas armadas nacionales, el hecho de vestir no envuelve la intención o disposición a menospreciar u ofender a la fanb por ninguna manera existe con ese accionar unas, no sé si lo hace para aumentar la pena y pode dictar una privativa, no actuando de la mejor manera de buena fe como lo establece la norma y me opongo a la solicitud, en cuanto los hechos previsto con un supuesto uso indebido de prendas militares, los hechos no ocurrieron tal como lo establece el acta policial, es un papale que lo aguanta todo y en el proceso que nos regimos lo que consta en el acta policial es lo que nos seguimos en el procedimiento, eso fue en el lugar de trabajo de mi representado en un restaurant llamado el bigote tiene 5 años trabajando allí y portaba un uniforme que le establece el dueño, no tengo en este momento constancia de trabajo sin embargo pase por allá y me entreviste con un encargado me dijo que apenas llegue el jefe me iba a dar la constancia de trabajo y si me dio fe de que el ciudadano presta servicio como celador de este establecimiento, la aprehensión ocurrió en su lugar de trabajo, portaba un pantalón tipo militar un chaleco antibalas que no es un elemento militar y tampoco decía que lo podemos ver en la expertica que no decía fuerza armada, ni guardia nacional, hasta un policía de los que estaba presente tienen chaleco y no son militares, no son elementos netamente militar, no estamos en presencia de uso de prendas militares, en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Publico de una medida judicial privativa de libertad me opongo por cuanto la pena es de 6 a 12 meses, solcito una medida menos gravosa de las prevista en la artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DESESTIMACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis…
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.213, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 23 de Marzo de 2016 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Marzo de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal que subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos MARLOB ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.686.213, en la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 de la norma castrense, el sujeto activo del presente delito es indeterminado, es decir, militar, civil, venezolano o extranjero, posee como verbos rectores usar indebidamente (ilícitamente) uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares, y según la clasificación doctrinaria este es un delito militar eventualmente permanente, en este orden de ideas la acción desplegada por el up supra identificado imputado de autos, puede ser subsumida dentro de este tipo penal militar ya que según acta policial que riela en los folios de la presente causa, este ciudadano al momento de ser detenido portaba pantalón militar, botas militares, chaleco antibalas con las siglas de la Guardia Nacional Bolivariana. SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 16 con competencia nacional, en contra del ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES titular de la cedula de Identidad V-9.686.213, En consecuencia SE ADMITE EL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y por interpretación en contrario no se admite el delito militar de OFENSA A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud que no hay subsunción de los hechos en el derecho ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente delito militar de DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 6-18 meses de arresto B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR DE FECHA 23 de marzo de 2016. 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. C.) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido el artículo 238 de la norma adjetiva penal, establece expresamente que para decidir sobre el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incidirá en otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Visto que están dadas en su totalidad las circunstancias anteriormente señaladas y que puede ser satisfecho tal y como lo establece el legislador por una menos gravosa, en consecuencia, : SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, de imponer al ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES titular de la cedula de Identidad V-9.686.213 de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del de Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional y prohibición de utilizar prendas exclusivas a la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION del ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES titular de la cedula de Identidad V-9.686.213, en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA MILITAR DECIMA SEXTA CON COMPETENCIA NACIONAL, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en al artículo 373 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Militar 16 con competencia nacional, en contra del ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES titular de la cedula de Identidad V-9.686.213, En consecuencia SE ADMITE EL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y por interpretación en contrario no se admite el delito militar de OFENSA A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud que no hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de imponer a los ciudadanos MARLOB ALEXANDER FLORES titular de la cedula de Identidad V-9.686.213 de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar, de imponer al ciudadano MARLOB ALEXANDER FLORES titular de la cedula de Identidad V-9.686.213 de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del de Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional y prohibición de utilizar prendas exclusivas a la Fuerza Armada Nacional. Seguidamente la Jueza Militar ordena al secretario Judicial realizar lectura al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal que especifica los supuestos que se pueden dar para la revocatoria de la Medida acordada, explicando su contenido y alcance. SEXTO: SE INSTA A LA FISCALÍA MILITAR DECIMA SEXTA DE PUERTO CABELLO CON COMPETENCIA NACIONAL, a culminar con la investigación Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA REMITIR el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO ACC,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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