CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintinueve (29) de Marzo de 2016
205º y 156º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar decima sexta nacional, en la Investigación Penal Militar seguida al MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726. Plaza del Buque de Apoyo Logístico AB “Ciudad Bolívar”, ubicado en la Base Naval CA AGUSTIN ARMARIO. Representado en este acto de audiencia por el ciudadano Mayor Oscar Aníbal Flores Jiménez, Defensor Público Militar De Puerto Cabello Y Mora.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 16
ciudadano MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Yo, MAYOR FRANKLIN NORIEGA MATERANO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 111 Ordinal 11º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo a su disposición al ciudadano: MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ COLONNA C.I V-21.166.741, En relación a los hechos ciudadana juez, el día 25 de marzo a las 9.30 de la mañana el ciudadano se dispone de disfrutar de una franquía de permiso que se le presento al alférez de navío Michael conopoima del barco bolívar al momento que el ciudadano se le presento el alférez de navío nota que tiene una actitud sospechosa y en ese momento procede a solicitarle que levante la camisa y se percata que el mismo llevaba un rodamiento de según el acta policial modelo 63142r631 este material pertenece al stop de inventario del buque que está en el cuarto de máquina y es utilizado para un imprevisto para suplir el motor eléctrico o utilizarlo para la partes de motores eléctricos una vez que le detectan dicho rodamiento el alférez de navío se comunica con el jefe de guardia y posterior se comunica con la fiscalía militar, la conducta lo precalifica como sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional bolivariana, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1° ahora bien este Ministerio Público solicita se califique el procedimiento por vía ordinario para el lapso que tenga la fiscalía para solicitar alguna diligencia para determinar con exactitud el que el bien encontrado pertenece a la fuerza armada, y solicita de conformidad con el artículo 236 del código orgánico procesal penal la privación judicial preventiva de libertad, este Ministerio Público tiene como elemento las constancia que consta en las actas y que el mro es plaza del buque Bolívar. Es todo. (SIC).
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, juez militar Interroga por separado si desean declarar, al ciudadano MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726, desea hacer uso de la palabra: “…si…”. Para así exponer: “yo me encontraba el día jueves en el portalón, luego el distinguido raga me llamo y me dijo que necesitaba sacar un rodamiento y le dije que eso era de ingeniería y él me dijo que eso y como yo soy de cubierta no ya yo lo tengo es para que lo saque él me está dando una orden el día siguiente me dice que el rodamiento está en tal lado buscalo y me lo das afuera, él es superior mío, me le presento al jefe de la guardia y le digo para bajar a tierra, me dice que si, en lo que estoy en el portalón voy y me le presento al alférez de navío le enseño el Carnet y el me revisa y me dijo que quien te dio eso, eso me lo dio el distinguido raga y él se negó a todo, que él no me había dado nada, yo tampoco pensaba salir yo nunca abajo mucho a tierra yo más que todo me quedo a bordo estudiando y en ese momento iba a bajar a tierra era para entregarle su rodamiento. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano que acaba de realizar MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ. Pregunta: 1). ¿Puede indicar cuál es el nombre completo del distinguido raga? Responde: Moisés Raga. 2) ¿Usted Pertenece a que unidad? Responde: Al tango 81 él tiene acceso al pañol donde saca el rodamiento, él plaza de ingeniería. 3) ¿Ese pañol que usted menciona está cerrado? Responde: Es así como esto, es un pañol y el único que tenía acceso era él. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Militar MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ, para que realice las preguntas al ciudadano MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, en referencia a la declaración que realizo Pregunta: 1) ¿Usted tiene acceso al algún tipo de llave entra a movilizar material llave de acceso al pañol de ingeniería? Responde: No al que yo tengo acceso es de cubierta. 2) ¿Usted es de que contingente? Responde: Septiembre 15. 3) ¿Y el distinguido raga? Responde: Enero 15. 4) ¿Él es superior suyo? Responde: Si es superior mío. Seguidamente la juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿Usted informo que habían personas que al momento de incautarle el rodamiento a quien le informo? Responde: Al alférez de navío morocoima el mismo lo mando a llamar, La tte Álvarez estaban todos y el distinguido se negó a todo. 2) ¿Cuánto tiempo tiene en el tango? Responde: Desde septiembre 15. 3) ¿En que afecta ese rodamiento a esa unidad? No se ese es del área de ingeniería. 4) ¿Está usted consciente de que al momento de recibir esa orden estaba cometiendo un delito? Responde: No porque yo siempre cumplía órdenes de todos mis superiores. 5) ¿En ningún momento le surgió la duda de que ese rodamiento fuera sacado del buque? Responde: No él no me dijo nada yo cumplí una orden y fui a buscarle los rodamientos donde me dijo, cumplía todas las órdenes y no queda mal. 6) ¿No le causo curiosidad si la orden se la dio un superior y usted se la estaba sacando adherido a su cuerpo y no como debía ser? Responde: No eso estaba en su cajita y yo lo agarre y lo guarde no tenía nada, no tenía bolsa iba a bajar y se lo iba a entregar y me regresaba a mi sollado. 7) ¿El distinguido moisés raga le dio la orden ese rodamiento lo traslado a algún sitio dentro de la base naval, usted lo guardo pero no lo saco? No eso se me notaba. 8) ¿Porque lo saca escondido? Responde: Cuando uno sale en el portalón revisan a uno.”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA
DEFENSA PÚBLICA
El ciudadano Defensor Público Militar MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenos días ciudadana juez, representante del Ministerio Publico y demás presentes una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico en la cual hace una declaración de la presunta comisión de una sustracción de un rodamiento que se encontraba en el pañol del mismos vemos que hace una solicitud de una medida judicial privativa de libertad por estos hechos, hechos que a todas luces no son del todo intencionales como la intención de cometer una sustracción él se encontraba cumpliendo una orden aunque no es excusa para eximente de la comisión de un hecho punible si debería ser valorada por cuanto mi defendido se encontraba en una condición de insubordinación quien recibió una orden del distinguido raga, y él lo hizo y fue capturado y se realizó la aprehensión del ciudadano, si bien es cierto que este repuesto es un bien nacional mueble perteneciente a la Fuerza Armada no afecta a la operatividad del barco, no pone en peligro la seguridad de la nación, afecta la movilidad del buque ese repuesto, no afecta la operatividad de la unidad flotante, tampoco estamos hablando de municiones, de armamentos, lo que si afectaría la seguridad del estado, y a la fuerza armada, pero en el caso no es lo que pudiera ocurrir por la sustracción de un rodamiento de un pañol de un repuesto es mismo es utilizado para el compresor del aire acondicionado, aunado a eso fue frustrado por el oficial que estaba desempeñando su servicio del portalón y detecto la novedad no llego a cometerse el hecho punible no se desembarcó de la unidad flotante por lo tanto la calificación seria en grado de frustración, la pena se notará notablemente. Solcito no sea estimada la solicitud fiscal de la imposición de una medida coercitiva de una media judicial de libertad no estamos en un delito que exceda de 10 años, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ha manifestado su disposición de colaborar con el proceso, seria productivo por la unidad, por todo ello solicito que en su lugar sea impuesta una de las medidas cuartelares del artículo 242 del código orgánico procesal penal como las presentaciones periodos o cualquiera que tenga a bien imponer el tribunal, tribunal. Es todo…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726; fue aprehendidos según Acta Policial de fecha 25 de Marzo de 2016, y fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Marzo de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726, en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, que según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional por quien en razón de su cargo o funciones le fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en virtud de ello en el presente caso los up supra identificados imputados de autos tenían según el acta policial escondidos dos (02) gatos hidráulicos pertenecientes al pañol del Área de Transporte de la Base Naval Agustín Armario, presuntamente con el fin de sustraerlos para su beneficio, sin embargo, por razones ajenas a su voluntad pero existiendo la intención de hacerlo, estamos en presencia de un delito frustrado, tal y como lo señala la doctrina patria, hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. En el caso de Marras presuntamente los hoy imputados intentaron sustraer de la base naval Contralmirante Agustín Armario un rodamiento de según el acta policial modelo 63142r631 este material pertenece al stop de inventario del Buque de Apoyo Logístico AB “Ciudad Bolívar”, ubicado en la Base Naval CA AGUSTIN ARMARIO, que está en el cuarto de máquina y es utilizado para un imprevisto para suplir el motor eléctrico o utilizarlo para la partes de motores eléctricos, pero según acta policial fueron avistados por funcionarios adscritos a esa unidad en consecuencia SE ADMITE EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, agregándose como forma inacabada en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° de la norma castrense, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena de 1 a 2 años de prisión. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE MARZO DE 2016. 2) CONSTANCIA DE ENTREGA DE MATERIAL. 3) INVENTARIO DE RODAMIENTOS. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto. Y en relación al 238 del código orgánico procesal penal, existe en el presente caso una obstaculización, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 16, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Sexta de Puerto Cabello, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Decima Sexta de Puerto Cabello, en consecuencia SE ADMITE EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículo 570, numeral 1°, y se agrega la forma inacabada en virtud de los hechos en Grado de FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrense Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes; vista la hora de la culminación de la presente audiencia, el ut supra identificado permanecerá en calidad de depósito en el 92 Batallón de Policía Naval “CA. MATIAS PADRON”, Puerto Cabello, Estado Carabobo hasta próximo día martes 30 de marzo de 2016, fecha en la que se trasladara al precitado ciudadano hasta Centro de Procesados Militares de Ramo verde Los Teques, Estado Miranda. Se designa como comisión de traslado al Buque de Apoyo Logístico AB “Ciudad Bolívar” (T-81) acantonado en Puerto Cabello, Estado Carabobo. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a iniciar investigación en contra del ciudadano Moisés Raga. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar del ciudadano: MARINERO YOIBER YOSUET ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.726, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ut supra identificado imputado; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO ACC,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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